Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas para ser llevadas a Juicio. Ahora bien por cuanto el acusado hizo uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del reformado Código orgánico procesal Penal, por disposición del artículo 553 eiusden, se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado JULIO CESAR LÓPEZ VILLEGAS, por el lapso de dos (2) año, debiendo cumplir la condiciones impuestas, so pena de reanudar el presente proceso, por haber admitido el acusado ser responsable del delito de Robo Simple, previsto en el artículo 457 del Código Penal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
El Juez
El Secretario
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