REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 1 de Junio de 2004
años 194º y 145º
ASUNTO : GJ01-P-2003-000020
Celebrada la Audiencia Preliminar en la causa al imputado JULIO CESAR LÓPEZ VILLEGAS de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Fiscalía de Transición del Ministerio Público a cargo de la abogado Laura Guevara le imputa el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. La Fiscalía procede a narrar los hechos manifestando que los mismos tienen lugar en fecha 16 de marzo de 1999 cuando el ciudadano MAYORKA FRANKLIN denuncia que en la Avenida Michelena a la altura del Puente La Quizanda dos sujetos desconocidos portando arma de fuego lo despojaron de su vehículo tipo moto, siendo que en fecha 24 de marzo estos mismos sujetos lo emboscaron y le exigieron dinero para entregarle la moto sacando uno de los sujetos arma de fuego por lo que la victima forcejeo con uno de los sujeto escuchándose una detonación resultando herido el sujeto por lo que la victima se dirigió al Comando Policial de la Florida con la denuncia indicando que el herido estaba en el Hospital Central y había sido él quien en fecha anterior lo había despojado de la Moto presentando su denuncia , por lo cual los Funcionarios se trasladaron al Hospital practicando la detención del mismo y de otro sujeto que le acompañaba resultando ser las mismas personas que lo despojaron de su vehículo tipo moto..
La Fiscalía ofrece como Medios de Pruebas a los efectos de probar la autoría del imputado en el delito de Robo Simple, la declaración de Mayorka León Franklin José por ser la víctima del hecho, los Funcionarios Pedro Soto y Manuel López quienes practicaron la detención del imputado, Escorcha López Franklin quien acompañaba al imputado y manifestó haber participado en el hecho y Ricardo Monrroy Alvarado quien presencio los hechos. Solicitando la Fiscalía del Ministerio Público sean admitidas las pruebas presentadas, y sean declaradas pertinentes y necesarias, y se declare el enjuiciamiento del imputado JULIO CESAR LÓPEZ VILLEGAS y se decrete el Auto de Apertura a Juicio.
Seguidamente se le concede la palabra al imputado JULIO CESAR LÓPEZ VILLEGAS, quien es Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 23-03-1980 de 24 años de edad, estado civil soltero, Cédula de identidad N° 15.103.279, hijo de María López Villegas y Cesar Escorcha, domiciliado en Avenida Arturo Michelena, Calle 5 de Julio, casa N° 90-01 Puerto Nuevo, Estado Carabobo, quien luego de imponérsele del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de prosecución del proceso, manifestó que el había sido el sujeto que despojó de la moto al ciudadano Mayorka Franklin, por ello participo en los hechos, así mismo solicita se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien manifestó que se adhiere a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por su defendido y de conformidad con el articulo 553 Del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente que se acuerde el beneficio,.
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra preescrito, como es el delito de Robo Simple figura delictiva previstas y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Acusado JULIO CESAR LÓPEZ VILLEGAS, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas necesarias y pertinentes al encontrarse estrechamente relacionadas con los hechos, las cuales fueron discriminadas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar. Ahora bien, por cuanto el acusado luego de imponerse de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, solicitó se le acordara por ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal luego de escuchada la opinión Fiscal quien se subroga en los derechos de la victima quien a pesar de haber sido citada no ha comparecido a la realización de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 37 en concordancia con el 42 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que la data de la materialización del delito es de marzo de 1999 por lo que acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida a JULIO CESAR LÓPEZ VILLEGAS, por el lapso de dos años al considerar que se encuentra dentro de los supuestos exigidos en el reformado Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 37, en aplicación al principio de extratividad contenido en el artículo 553, en consecuencia se le impone al acusado la obligación de informar al Tribunal en caso de cambio de domicilio, participar en programas de ayuda al Estado u otra Institución benéfica, pública o privada, realizar estudios de preparación Tecnica o Universitaria debiendo la respectiva constancia de estudios, no portar armas, abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas y deberá presentarse cada 90 días por ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 eiusden.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas para ser llevadas a Juicio. Ahora bien por cuanto el acusado hizo uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del reformado Código orgánico procesal Penal, por disposición del artículo 553 eiusden, se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado JULIO CESAR LÓPEZ VILLEGAS, por el lapso de dos (2) año, debiendo cumplir la condiciones impuestas, so pena de reanudar el presente proceso, por haber admitido el acusado ser responsable del delito de Robo Simple, previsto en el artículo 457 del Código Penal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo


El Juez

El Secretario

Abg. Alicia Ortega de F.