REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada la Audiencia Preliminar en la causa al imputado RAFAEL ALBERTO MONTILLA JIMÉNEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público representada por el abogado Víctor Puemape hace un cambio en la calificación contenida en los escritos acusatorios, por causar causa acumulada en contra del imputado atribuyéndole la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, respectivamente previstos y sancionados en los artículos 457 del Código Penal y 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que en la causa de fecha 29-09-1995 relacionada con el ROBO AGRAVADO de la lectura de las actas no consta la planilla de remisión del arma utilizada supuestamente para la ejecución del hecho, siendo que se desprende de las diligencias policiales que nos encontramos en presencia de un ROBO SIMPLE, en cuanto a la imputación de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no consta en la actuación elementos que lleven a la convicción de la representación Fiscal de que la conducta del imputado estaba dirigida a traficar con las sustancias prohibidas aunado a que se desprende de la experticia química que al imputado se le incautó una cantidad que no alcanza a un gramo (1gr) de la denominada Cocaína, con lo cual nos encontramos en el supuesto del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, La Fiscalía procede a narrar los hechos contenidos en los escritos acusatorios, indicando que con relación al delito de ROBO SIMPLE, el hecho tuvo lugar el 23 de Diciembre de 2000 La Fiscalía ofrece como Medios de Pruebas a los efectos de probar la autoría del imputado en el delito de ROBO SIMPLE las contenidas en el escrito acusatorio; en relación al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA considera la representación Fiscal que por haber ocurrido en fecha 29-09-1995 advierte que a la fecha de la presente audiencia, evidentemente la acción para perseguir el delito se encuentra prescrita ya que ha transcurrido ocho (8) años ocho (8) meses, sin que hubiese recaído una sentencia sobre el imputado considerando las circunstancias entre la previsión de la prescripción ordinaria prevista en el Articulo 108 ord 4° del Código Penal en relación con el articulo 69 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que de conformidad con el articulo 318 ord 3° solicita se decrete el sobreseimiento de la causa en relación al mencionado delito de conformidad con el articulo 48 ord 8° de la extinción de la Acción Pena. Solicitando la Fiscalía del Ministerio Público sean admitidas las pruebas presentadas, y sean declaradas pertinentes y necesarias, y se declare el enjuiciamiento del imputado RAFAEL ALBERTO MONTILLA JIMÉNEZ y se decrete el Auto de Apertura a Juicio.
Seguidamente se le concede la palabra al imputado RAFAEL ALBERTO MONTILLA JIMÉNEZ quien es Venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 30 de Mayo de 1960, de 44 años de edad, estado civil soltero, Cédula de identidad N° 7.089.609, hijo de Rafael Montilla y Agripina Jiménez, domiciliado en Barrio la Quizanda, calle E, casa N° 17, Valencia Estado Carabobo, quien luego de imponérsele del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de prosecución del proceso, manifestó que Admitía los Hechos y así mismo solicita se le acuerde por ser procedente en virtud del delito que se le imputa la Suspensión Condicional del Proceso. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, abogada Adelia Perez Moreno, quien manifestó que se adhiere a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por su defendido, solicitando el procedimiento seguido en el artículo 37 de la Norma Reformada Del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extractividad del articulo 553 eiusden, manifestando que su defendido se compromete a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer y se adhiere a la solicitud de sobreseimiento a favor de el imputado por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal esta juzgadora considera que con relación al SOBRESEIMIENTO solicitado a favor del imputado por el delito de Posesión de Sustancias Estupefaciente y Psicotropicas considera esta juzgadora acertada la fundamentación que a los efectos de su solicitd, explana durante el desarrollo de la Audiencia la representación Fiscal, pues evidentemente desde la fecha que ocurrió el hecho hasta la celebración del presente acto, ha transcurrido un tiempo considerable de ocho (8) años y ocho (8) meses desde que se inicio la investigación seguida contra el imputado RAFAEL ALBERTO MONTILLA JIMÉNEZ, encuadrando la situación dentro de los supuestos contenidos en el artículo 108 ordinal 4° que prevé la prescripción de la acción penal a los cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años, constituyendo ello una causa de extinción de la acción, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 5° decretar el Sobreseimiento solicitado a favor del imputado con relación al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en atención de que impuesto de la solicitud el imputado no hizo objeción, manifestando estar conforme con la declaración de prescripción..
En relación al delito contra la propiedad que se le atribuye al imputado, considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como es el delito de ROBO SIMPLE figura delictiva previstas y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que hace procedente la ADMISION TOTAL de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Acusado RAFAEL ALBERTO MONTILLA JIMÉNEZ, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas necesarias y pertinentes al encontrarse estrechamente relacionadas con los hechos, las cuales fueron discriminadas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar y que consta en el escrito acusatorio. Ahora bien, por cuanto el acusado luego de imponerse de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, solicitó se le acordara por ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal luego de escuchada la opinión Fiscal quien se subroga en los derechos de la víctima, quien a pesar de haber sido citada no ha comparecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 en concordancia con el 42 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que la data de la materialización del delito es de 23 de diciembre de 2000 acuerda por ser procedente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida a RAFAEL ALBERTO MONTILLA JIMÉNEZ, por el lapso de un (1) año al considerar que se encuentra dentro de los supuestos exigidos en el reformado Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 37, en aplicación al principio de extratividad contenido en el artículo 553, en consecuencia se le impone al acusado la obligación de informar al Tribunal en caso de cambio de domicilio, quien deberá presentarse cada 90 días por ante la Oficina del Alguacilazgo, abstenerse de acercarse a la victima, continuar con los estudios de escolaridad básica debiendo presentar constancia de estudio ante el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 39 de las disposiciones derogadas del Código Orgánico Procesal Penal por ser mas favorables al acusado, asi como constancia de trabajo mientras se mantenga bajo el régimen de prueba.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento : PRIMERO: Decreta a solicitud Fiscal el SOBRESEIMIENTO a favor del acusado RAFAEL ALBERTO MONTILLA JIMÉNEZ, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar hartamente demostrado en las actuaciones que la acción penal se encuentra prescrita, tal como lo prevé el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, constituyendo ello una causa de extinción de la acción que da lugar al SOBRESEIMIENTO solicitado de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° en concordancia con el 318 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de ROBO SIMPLE así como las pruebas ofrecidas para ser llevadas a Juicio.TERCERO Por cuanto el acusado luego de admitir los hechos por el delito de ROBO SIMPLE, hizo uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, por disposición del artículo 553 eiusden, se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado, RAFAEL ALBERTO MONTILLA JIMÉNEZ, por el lapso de un (1) año, debiendo cumplir la condiciones impuestas, so pena de reanudar el presente proceso, por haber admitido el acusado ser responsable del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 457 del Código Penal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo



El Juez

El Secretario

Abg. Alicia Ortega de F.