Probado como ha sido lo alegado en el curso de la tramitación del juicio de rectificación de partida matrimonio y no habiendo oposición por personas interesadas que pudieran resultar perjudicadas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Matrimonio de los ciudadanos GIUSEPPE SINGIFRIDO MAZZEI LOPRETE y LISET YAJAIRA CARRILLO DE MAZZEI, la cual se insertó por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guacara del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 08 de Abril de 1989, bajo el N° 94, Tomo I, incoada por estos a través de Apoderado Judicial, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, en consecuencia donde dice: "... hijo de ANTONIO MAZZEI se sesenta años de edad, de profesión Mecánico y de JOSEFI.....