II.4.- En función de lo expuesto entonces, se ordena la corrección de marras y a fin de garantizar los derechos, garantías y principios constitucionales y legales esbozados, y con el propósito de tener un proceso como instrumento fundamental de la justicia; tal como esta establecido en los Artículos 26, 49 y 257, Constitucionales.- Sin embargo, como quiera que las normas legales y constitucionales mencionadas, no establecen el lapso en que deba hacerse la corrección o saneamiento que se ordena, a juicio de este Tribunal debe considerarse como válido el lapso establecido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 7, Ejusdem; siendo que en este caso ▬y en virtud que la parte demandada tiene su domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo▬ se fija el lapso de cinco (5) días de despacho para aclarar o subsanar lo ordenado; advirtiéndosele a la parte actora, que de no subsanar en el plazo dado, se procederá a, motivadamente, decla.....