Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos José Enrique Figueredo Cazorla y Lisbeth Margarita Romero Caldera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.608.943 y V-13.078.695, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 25 de octubre de 1988, y así se decide.
En cuanto a hijos y bienes, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos la manifestación expresa de los demandantes de la n.....