REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 6 de abril de 2.009
198º y 150º

EXPEDIENTE Nº: JS-52052-107.
ASUNTO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE HOMOLOGACIÓN.
La sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “GRUPO CASCO DE VENEZUELA”, entidad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de mayo del año 2001, bajo el Nº 79, Tomo 78-A-Pro, con posteriores modificaciones siendo la última de ellas la inscrita ante el mismo Registro, el día 20 de julio del 2006, bajo el Nº 31, Tomo 113-A-Pro respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Jesús Elías Zubillaga Carrasco, e Hilda Maria Medina Pérez, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.681 y 56.214 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PABLO ANTONIO MEDINA RAMIREZ, venezolano, Productor Agropecuario, domiciliado en Calle Ayacucho Nº 14, Zaraza, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad Nº V-8.795.331.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANDA: Abogado Luís Jesús López, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.056.

El presente procedimiento se inició por demanda intentada en fecha 19 de febrero de 2008, por los abogados en ejercicio Jesús Elías Zubillaga Carrasco, e Hilda Maria Medina Pérez, con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio “Grupo Casco de Venezuela, C.A.”, contra el ciudadano Pablo Antonio Medina Ramírez, ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 4 de marzo de 2008.

En fecha 12 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declina la competencia a este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio Nº 478.

En fecha 18 de junio de 2008, este Tribunal en uso del despacho saneador, y a fin de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, insta a la parte actora a adecuar su escrito libelar a los principios rectores de la nueva jurisdicción ordinaria agraria.

En fecha 21 de julio de 2008, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna boleta de notificación de la parte demandante.

En fecha 28 de julio de 2008, la parte actora consigna escrito de subsanación de la demanda.

En fecha 30 de Julio de 2008, este Tribunal la admite y ordena oficiar al Juzgado del Municipio Mac-Gregor de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que practique la citación, al ciudadano Pablo Antonio Medina Ramírez, parte demandada.

En fecha 30 de Septiembre de 2008, la parte demandante mediante diligencia solicita se le nombre correo especial.

En fecha 01 de octubre de 2008, el Tribunal ordena hacer entrega al apoderado judicial de la parte actora de la correspondiente compulsa de citación del demandado de autos.

En fecha 20 de octubre de 2008, se da por recibida comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Aragua de Barcelona.

En fecha 14 de Noviembre de 2008, este Tribunal niega la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante.

En fecha 30 de enero de 2009, la parte demandante mediante diligencia suministra nueva dirección para que sea practicada la citación del demandado.

En fecha 04 de febrero de 2009, se ordena librar nueva comisión al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

En fecha 12 de marzo de 2009, el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante comisión practica la citación al ciudadano Pablo Antonio Medina Ramírez.

En fecha 17 de marzo del 2009, se agrega la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza.

Ahora bien, examinado como ha sido el escrito de fecha 24 de marzo de 2009, suscrito por el abogado Jesús Elías Zubillaga Carrasco, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil “Grupo Casco De Venezuela”, por una parte y por la otra el ciudadano Pablo Antonio Medina Ramírez, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luís Jesús López, quienes convienen en celebrar acuerdo, respecto del cual este Tribunal a fin de impartir la homologación respectiva hace el pronunciamiento siguiente:

Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes en la oportunidad antes mencionada, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción en el juicio, el Juez la homologará…”; lo anterior en concordancia con el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La Sala Político Administrativa mediante sentencia estableció lo siguiente:

“…Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico, que por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial...”

En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción.

En el caso que nos ocupa, consta en autos que, el abogado Jesús Elías Zubillaga Carrasco, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio (según se observa al folio 06 frente y vuelto de este expediente), y el ciudadano Pablo Antonio Medina Ramírez, asistido por el abogado Luís Jesús López parte demandada en el presente juicio, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente por lo que el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de marzo de 2009, mediante escrito presentado por ante la secretaría de este Juzgado, las partes de común acuerdo dan por terminadas todas las diferencias, con el ánimo de poner término a las divergencias surgidas, en el presente proceso convinieron en lo siguiente:

“PRIMERA: El ciudadano PABLO ANTONIO MEDINA RAMIREZ, antes identificado, parte demandada en el presente proceso, conviene en todos y en cada uno de los hechos y argumentos de derecho narrados en el libelo de la demanda, signada por este Tribunal con el Nº JS-52050-107.
SEGUNDA: El demandado ciudadano PABLO ANTONIO MEDINA RAMIREZ con el interés de poner fin al presente procedimiento y con el ánimo de mantener en propiedad la maquinaria vendida con reserva de Dominio, por la demandante, propone cancelarle al GRUPO CASCO DE VENEZUELA C.A., la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLUVARES (Bs. 73.698,00), los cuales comprenden la cantidad demandada, (Bs. 67.000,00) más SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES, (Bs. 6.698,00) por concepto de gastos y honorarios profesionales, solicitando a la vez un plazo para pagar de tres (3) meses, y se le suministre un número de cuenta para efectuar el deposito directamente desde Zaraza, Estado Guarico, por lo que plantea a la Demandante cancelar la cantidad señalada de la siguiente manera:

A- VEINTICUATRO MIL QUNIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 24.566,00), para el día lunes TREINTA (30) de marzo de 2009, mediante deposito que efectuará en la cuenta que posee GRUPO CASCO DE VENEZUELA C.A. en el BANCO PROVINCIAL identificada con el Nº 01080942820100002606.
B- VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 24.566,00), para el día viernes VEINTINUEVE (29) de mayo de 2009, mediante deposito que efectuará en la cuenta que posee GRUPO CASCO DE VENEZUELA C.A. en el BANCO PROVINCIAL identificada con el Nº 01080942820100002606.
C- VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 24.566,00), para el día martes TREINTA (30) DE JUNIO DE 2009, mediante deposito que efectuará en la cuenta que posee GRUPO CASCO DE VENEZUELA C.A. en el BANCO PROVINCIAL identificada con el Nº 01080942820100002606.
TERCERA: GRUPO CASCO DE VENEZUELA C.A., con la firma del presente documento conviene en la forma y plazo propuesta por el Demandado, y se compromete una vez efectuada la cancelación total de la cantidad acordada, a emitir el correspondiente certificado de liberación de la Reserva de Dominio, constituida mediante el Documento de fecha cierta archivado por ante la Notaría Pública de San Diego, el día 08 de febrero de 2008, e identificado con el Nº 0004.
CUARTA: Como consecuencia de este acuerdo, GRUPO CASCO DE VENEZUELA C.A. desiste de la medida de secuestro solicitada.
QUINTA: En razón del presente acuerdo, las partes, así como sus apoderados que lo suscriben, expresamente declaran que nada tienen que reclamarse por concepto alguno derivado de cualesquiera relaciones jurídicas que existieron entre ellas hasta la presente fecha, cualquiera fuere su causa. En consecuencia, dejando a salvo las obligaciones asumidas por medio de este convenio, las partes se otorgan recíprocamente el más amplio finiquito y expresamente declaran que renuncian de manera total y absoluta a cualquier derecho o pretensión que eventualmente les pudiere corresponder con ocasión de las relaciones jurídicas derivadas de los mencionados negocios jurídicos.
SEXTA: Pedimos al Tribunal que homologue el presente convenio a los fines de que la misma alcance el valor de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente una vez que conste en autos el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el demandado.
SEPTIMA: Las partes convenimos que si PABLO ANTONIO MEDINA RAMIREZ, anteriormente identificado, incumpliera con la obligación de pago que asume conforme se evidencia de la CLAUSULA SEGUNDA que antecede, GRUPO CASCO DE VENEZUELA C.A. podrá solicitar al Tribunal de la causa que se proceda a su ejecución.”

Así, este Tribunal observa que el referido acuerdo se llevó a cabo en el marco de los principios y normas de carácter constitucional y legal aplicables al proceso, sin que se lesionen derechos e intereses de beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el ánimo de llevar la presente causa a su conclusión, razón por lo cual, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 205 y 206 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sana concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN en los términos sancionados por las partes en la referida acta.

En la Sala del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (6) días del mes de Abril del años dos mil nueve (2009). 198º de la Independencia y 150ª de la Federación.



EL JUEZ
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA

El Secretario Accidental
Abg. Viandro Parra



























Expediente Nº JS-52052-107
Resolución De Contrato De Venta Con Reserva De Dominio/Definitiva