este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal , procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta; en tal sentido previamente observa:
PEDRO ALEJANDRO BANESCA APONTE, fue detenido el 13 de Agosto de 2004, hasta el 14 de Agosto del 2.004, que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva, por lo que solo estuvo detenido UN (01) DÍA; faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTINJUEVE (29) DIAS, que los cumplirá una vez que ingrese al Internado Judicial Carabobo o se le acuerde la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. .....