REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Vista la comunicación Nº CBAQB3709 emanada del Instituto Postal Telegráfico (Ipostel) Región Carabobo, mediante la cual manifiesta que el telegrama librado al penado ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ, en la dirección Barrio Central Callejón El Horno, casa Nº 12, no fue entregado por cuanto no existe el Nº de la casa este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
El penado JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ fue condenado por el Juzgado Superior Quinto en lo Penal de este Circunscripción Judicial en fecha 29 de Marzo de 1999, cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, siendo ejecutada la misma en fecha 5 de Mayo de 1999.
De la revisión del asunto se puede advertir que cursa oficio Nº 4.5151-D-00, de fecha 25-09-2000, emanado del Internado Judicial Carabobo mediante el cual informan a este despacho que en fecha 24-09-2000 EGRESÓ de ese Internado el penado JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.219.439, por el Beneficio de Suspensión Condicional de de la Ejecución de la Pena, según Boleta de Pre-libertad Nº 677, de fecha 22-09-2000
Ahora bien dentro de este contexto es necesario precisar y dejar sentado que es facultad del Juez de Ejecución velar por la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas, tal y como lo señala el artículo 479 de nuestra Ley Penal Adjetiva; por lo que en ejercicio de la referida facultad y dentro de las facultades establecidas en el artículo 5° en concordancia con el 479 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de lograr por parte del mencionado penado el cumplimiento de la pena que le fue impuesta, en opinión de este Juzgador lo procedente es librar el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales Cientificas y Criminalisticas dejándolo solicitado a Nivel nacional , anexando a la misma la correspondiente ORDEN DE CAPTURA al penado JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.219.439, quien una vez capturado, deberá ser puesto a la orden del tribunal de este Tribunal Cuarto de Ejecución de esta Circunscripción.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Ejecución administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 5° y 479 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordena dejar SOLICITADO al penado JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ, quien hasta la fecha no ha atendido el llamado del Tribunal, entendiéndose tal como tal conducta a la Autoridad del Juez por lo que se libra la correspondiente ORDEN DE CAPTURA , al prenombrado penado quien una vez capturado deberá ser puesto a la orden de este Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por lo que se ordena librar oficio con la respectiva ORDEN DE CAPTURA al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, asi como a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Interior y Justicia a efectos de prohibir la salida del país del penado JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.219.439.
Notifíquese a la defensa, al Fiscal penitenciario, a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo, Líbrese Boleta de captura. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.