Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la perención de la instancia por falta de impulso procesal por parte del demandante, al indicar "....Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...", la anterior norma concatenada con el Artículo 11 eiusdem, que reitera la necesidad de impulso de parte, para la resolución de la controversia, y al no poner en movimiento la parte demandante en el transcurso de un (1) año el procedimiento, ya que desde el 20 de Mayo del año 2010 fecha en la que la parte actora presento diligencia solicitando la citación por carteles del demandado de autos, ha transcurrido mas de un (1) año de inactividad en la presente causa, por falta de impulso de la parte interesada; en tal sentido debe extinguirse la causa poniéndose fin al proceso por el desinterés de la parte demandan.....