REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITUD: 4184
SOLICITANTE: FERNANDO CAÑIZALES PUERTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-3.896.542 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: NORMA LOVERA E., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.143 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 126
Mediante escrito presentado por distribución en fecha 07 de Febrero del año 2011 por el ciudadano FERNANDO CAÑIZALES PUERTA, asistido por la Abogada NORMA LOVERA E., ambos de este mismo domicilio, y la cual quedó asignada a este Juzgado en esa misma fecha, en dicho escrito el ciudadano antes mencionado solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento del día 01 de Abril de 1952 del Libro de Nacimientos llevado por la Prefectura de la Parroquia Salóm del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual anexa a esta solicitud con la letra marcada “A”, copia certificada de la partida de nacimiento de su madre signada con la letra “B”, fotocopia de la cédula de identidad de su madre marcada con la letra “C” y copia certificada del acta de matrimonio de su madre signada con la letra “D”.
En fecha 10 de Febrero del año 2011 se admitió la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento y se acordó su tramite por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas del Registro Civil consagrado en el articulo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil y se libro la respectiva Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico del Estado Carabobo, acordándose que al constar en autos la mencionada notificación se procedería a librarse cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mencionado cartel de citación, ordenándose librar oficio al ciudadano Jefe de la Oficina de Identificación y Extranjería del Misterio Popular para la Relación de Interior y Justicia, en la ciudad de Puerto Cabello a los fines de que remitieran los datos filiatorios.
En fecha 14 de Febrero del año 2011 se recibió diligencia del solicitante Fernando Cañizales Puerta, mediante la cual consigna para su vista y devolución para que sean certificados por secretaria los anexos “A” y “B”.
En fecha 17 de Febrero del año 2011 se dicto auto acordando la certificación de las copias y devolviendo las originales (folio 15).
En fecha 22 de Febrero del año 2011 el Alguacil Titular consigno mediante diligencia la notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico del Estado Carabobo (folio 16).
En fecha 24 de Febrero del año 2011 se dicto auto acordando librar Cartel de Citación para ser publicado en el Diario EL Nacional, emplazándole a las personas que se puedan ver afectadas con el presente juicio, para que comparezcan el décimo (10°) día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación. (folio 18)
En fecha 17 de Marzo del año 2011 el solicitante Fernando Cañizales Puerta deja constancia de recibir de manos de la secretaria el Cartel de Citación librado por el Tribunal (folio 20). En la misma fecha el Tribunal dicta un auto en donde da por recibido los datos filiatorios del ciudadano FERNANDO CAÑIZALES PUERTA proveniente del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y ordena agregar a los autos (folio 21).
En fecha 15 de Abril del año 2011 se recibió diligencia del solicitante Fernando Cañizales mediante la cual consigna ejemplar del Diario “El Nacional” donde aparece publicado el Cartel de Citación ordenado por el Tribunal (folio 23).
En fecha 25 de Abril del año 2011 el Tribunal dicto auto ordenando el desglose de la página del Diario “El Nacional” donde aparece publicado el cartel de citación y agregándose a los autos (folio 25).
En fecha 09 de Mayo del año 2011 el Tribunal deja constancia de que no compareció persona alguna que tuviera interés o que pudieran ver afectado su derecho en la presente solicitud y se advirtió al solicitante que se abre el lapso de promoción y evacuación de prueba de Diez día de despacho (folio 26).
En fecha 23 de Mayo del año 2011 el solicitante presento escrito de promoción de pruebas (folio 27). En la misma fecha se admitió y agrego a los autos el escrito de prueba presentado por el solicitante, dejándose constancia que se dio por concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, advirtiendo a la parte solicitante que el Tribunal procederá a dictar sentencia a los tres días de despacho siguiente a ese (folio 28).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante que su acta de nacimiento se encuentra asentada en la Oficina Subalterna del Registro Civil, Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en la cual su señora madre aparece como BARTOLINA, tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento marcada con la letra “A”,siendo su verdadero nombre BARTOLA, tal como se establece en copia certificada de la partida de nacimiento de su madre signada con la letra “B” , fotocopia de su cédula de identidad marcada con la letra “C” y copia de acta de su matrimonio signada con la letra “D”.
Para efectos probatorios, el solicitante trajo a los autos Acta de Nacimiento emanada por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Salóm del Municipio Puerto del Estado Carabobo (folio 2), Copia Certificada de la partida de nacimiento de su madre emanada del Registro Principal de Valencia (folio 4 y 5)”, Fotocopia de la cédula de identidad de él y su madre que riela al folio 6 y copia certificada del acta de matrimonio de su madre que corre a los folios 7 y 8.
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún intereses o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y se libro oficio al ciudadano Director Nacional de Identificación y Extranjería a los fines que remitiera datos filiatorios, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que el solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales: Acta de Nacimiento emanada por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Salóm del Municipio Puerto del Estado Carabobo del año 1952, la cual corre en el folio dos (2) del expediente y la Copia Certificada de la partida de nacimiento de su madre emanada del Registro Principal de Valencia del año 1924, la cual corre en los folios cuatro (4) y cinco (5), a favor del solicitante por desprenderse de dichas documentales elementos de convicción para la Jueza que demuestran las argumentaciones de la parte solicitante en cuanto a los errores incurridos al momento de levantar la referida acta de nacimiento en comento, todas las mencionadas documentales adminiculadas entre si demuestran que el nombre correcto de su madre es BARTOLA, todo de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Con respecto a la fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano FERNANDO CAÑIZALES PUERTA y su madre la ciudadana BARTOLA PUERTA DE CAÑIZALEZ que corren inserta en el folio seis (6) del expediente y la copia certificada del acta de matrimonio de la ciudadana BARTOLA PUERTA DE CAÑIZALEZ la cual corre inserta en el folio siete (7) y ocho (8), este Tribunal le otorga valor probatorio a favor del solicitante por desprenderse de la cédula de identificación y del Acta de Matrimonio que el nombre es BARTOLA PUERTA, todo de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Con respecto a la documental (folio 22) contentiva del oficio emanado del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), como resultas del oficio librado bajo el Nro 2340-66 en fecha 10 de Febrero de 2011 por este Juzgado; este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que queda demostrado el error del nombre de la madre del solicitante señalando que el nombre de su madre es Puerta Bartolina coincidiendo así con el error de los datos aportados en la copia del Acta de Nacimiento inserta en el folio dos (02) del expediente, y que la fecha de nacimiento 09-01-1952 coincide con la indicada tanto en la cédula de identidad, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación del ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano: FERNANDO CAÑIZALES PUERTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-3.896.542 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada NORMA LOVERA E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.143 y de este domicilio. SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salóm del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento numero 100 de fecha 01 de Abril del año 1952 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, así: Donde dice: “…BARTOLINA…” refiriéndose al nombre de la progenitora (madre) del solicitante, debe decir: “…BARTOLA…”, que es lo correcto y verdadero. TERCERO: A los fines garantizar los valores supremos del Estado Venezolano y el principio de colaboración entre los Poderes Públicos de la República, de conformidad con los artículos 26, 56 y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la ciudadana Jefe de la Oficina del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia junto con copia simple del oficio N° 0282 emanado de su mismo despacho, para que tenga conocimiento de lo decidido.-
Expídanse copias certificadas de esta decisión que fueren menester a los interesados, y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes, una vez quede firme la presente decisión, a los fines legales pertinentes.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia. Todo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los Veintiséis (26) Días del mes de Mayo de Dos mil Once. Años: 201º y 152º.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 126, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.). Se libraron los respectivos oficios bajo los N° 2340-230, 2340-231 y 2340-232 en su orden. -
La Secretaria,
Sol: 4184
OdalisP.-
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