REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: Nº 3152
DEMANDANTE: CARMEN ISMELIA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.097.844, mediante su Endosatario por Procuración Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.165.582 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.340 y de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO SANCHEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.749.562 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION).
SEDE: MERCANTIL.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza Definitiva N° 127.

Se inicia el presente juicio por demanda presentada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Diciembre del año 2.009 por la ciudadana CARMEN ISMELIA TORREALBA mediante su Endosatario por Procuración Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, contra el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ ANDRADE, por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, la cual por distribución fue asignada a este Tribunal. En fecha 14 de Diciembre del 2009 se admitió la demanda se intimo al demandado para que cancelaran a la parte actora dentro de los diez (10) días de despacho siguiente después de intimado y que conste en autos la consignación del alguacil, ordenándose compulsa para la citación, se abrió cuaderno de medidas, se acordó medida preventiva de embargo y se libro oficio N° 2340-417 al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo junto con exhorto. En fecha 13-01-2010 la parte actora presento diligencia dejando constancia que suministro los emolumentos necesarios para la practica de la intimación (citación) ordenada. En fecha 09-02-2010 el alguacil titular diligencio consignando recibo de citación y compulsa por no haber podido localizar al demandado de autos. En fecha 20-05-2010 diligencio la parte actora solicitando se libre cartel de citación al demandado. En fecha 25-05-2010 se dicto auto negando la citación por carteles por considerar que no se ha agotado la citación personal e insta a la parte actora a indicar número de casa de la dirección del demandado o nueva dirección.-

Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la perención de la instancia por falta de impulso procesal por parte del demandante, al indicar “....Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”, la anterior norma concatenada con el Artículo 11 eiusdem, que reitera la necesidad de impulso de parte, para la resolución de la controversia, y al no poner en movimiento la parte demandante en el transcurso de un (1) año el procedimiento, ya que desde el 20 de Mayo del año 2010 fecha en la que la parte actora presento diligencia solicitando la citación por carteles del demandado de autos, ha transcurrido mas de un (1) año de inactividad en la presente causa, por falta de impulso de la parte interesada; en tal sentido debe extinguirse la causa poniéndose fin al proceso por el desinterés de la parte demandante.

Es por todo lo antes expuesto que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a la facultad que le otorga el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por haber vencido el lapso de PERENCION, señalado en el artículo 267 Eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese copia para el archivo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo (5) del año Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia quedando anotado bajo el N° 127 y se dejó copia para el archivo.-

Secretaria Titular.

Exp. N° 3152
Modesta L.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva N° 127.