Por lo tanto, de conformidad con lo indicado en el auto de admisión y con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara terminada la presente solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos JOSE RAMON LIZAYA ESPINOZA y DENNY EGLEX INFANTE VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.108.057 y V-13.865.670, respectivamente. Asimismo, se ordena el archivo del expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Cabello a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre (09) del año 2015, siendo las 09:35 de la mañana. Años 205° de la Independencia y 156º d.....