Ahora bien, este Tribunal observa que desde el 04 de Septiembre del año 2003, fecha en la cual la parte actora diligencio solicitando al Tribunal que se avoque al juicio, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que la misma haya solicitado la continuidad de la causa, tratándose el caso de que las causas no pueden estar perennemente reposando en los Archivos de los Tribunales por razones de espacio físico y seguridad jurídica de las partes, siendo la parte actora la interesada en continuar el juicio. Es por todo lo antes expuesto que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la facultad que le otorga el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil declara Extinguida la instancia en la presente causa por haber vencido el lapso de perención, señalado en el ar.....