En consecuencia visto y revisados todos y cada unos de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, este juzgado en Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano PEDRO ENRIQUE ARRAIZ venezolano, mayor de edad, portador de la cedulas de identidad No. V- 8.598.736, contra la ASOCIACION COOPERATIVA GIL SANTIAGO 21 R.L, y solidariamente contra los ciudadanos ORLANDO BAZAN, venezolano mayor de de edad portador de la cedula de identidad nº 15.951.094 y ORLANDO BAZAN, titular de la cedula de identidad nº 7.154.094, se concluye que las partes co-demandadas deben por prestaciones sociales al trabajador por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (142.748.49) mas lo que resulte de la experticia complementaría del fallo, ASI SE DECLARA.