REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 06 DE NOVIEMBRE DE 2013
203º y 154º

ASUNTO: GP21-L-2013-000324
PARTE DEMANDANTE: PEDRO ENRIQUE ARRAIZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YORAISI RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: CIOUDADANO, COOPERATIVA SANTIAGO 21 R.L y ORLANDO BAZAN venezolano mayor de de edad portador de la cedula de identidad nº 15.951.094 y ORLANDO BAZAN, titular de la cedula de identidad nº 7.154.094.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÒ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha 08 de agosto de 2013, se interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadanos, PEDRO ENRIQUE ARRAIZ venezolano, mayor de edad, portador de la cedulas de identidad No. V- 8.598.736 asistido por las abogadas, YORAISI RODRIGUEZ e INGRID HIGUERA, inscritas en el inpreabogado nº 74.153, 86.926 en principio en contra de la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA GIL SANTIAGO 21 R.L y solidariamente contra los ciudadanos ORLANDO BAZAN venezolano mayor de de edad portador de la cedula de identidad nº 15.951.094 y ORLANDO BAZAN, titular de la cedula de identidad nº 7.154.094, la misma fue admitida de conformidad, en fecha 09 de agosto de 2013 y fueron librados los respectivos carteles de notificación a la parte accionada a fin de que compareciera a la realización de la audiencia preliminar, en fecha 20 de septiembre de 2013, se recibe reforma de la demanda siendo admitida el 24 de septiembre de 2013, librándose los respectivos carteles de notificación, dicha empresa y los ciudadanos demandados solidariamente fueron debidamente notificado por el ciudadano alguacil adscrito a este circuito laboral en fecha 07 de octubre del año 2013, siendo certificada la notificación por secretaria en día 16 de octubre del presente año, comenzándose aquí a computar el lapso de 10 días hábiles de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, siendo el día 30 de octubre de 2013 la oportunidad de la celebración de la mencionada audiencia a las 10:30 de la mañana. Llegada la hora para su instalación el ciudadano alguacil hizo el llamado de las partes en el recinto del tribunal, dejándose expresa constancia en el acta que estuvo presente el ciudadano PEDRO ARRAIZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.951.094 juntos a su apoderada judicial abogado YORAISI RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogados n° 74.153, quien consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de 3 folios útiles y sus vtos y anexos contentivo MARCADOS A1, A2, el Tribunal, observó que la hora pautada para la celebración de la audiencia preliminar era para el día 30 de octubre de 2013 a las 10:30 am, siendo la hora en que el ciudadano alguacil, Nelson Collante, realizó el respectivo llamado a las partes constatando que solo estaba presente a dicha hora 10:30 am la parte demandante, mas no estuvo la entidad de trabajo, COOPERATIVA SANTIAGO 21 R.L., y los codemandados ciudadanos ORLANDO BAZAN , portador de la cedula de identidad Nº 15.951.094 y ORLANDO BAZAN titular de la cedula de identidad Nº 7.154.084. Ahora bien vista la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada a la audiencia preliminar este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la admisión de los hechos alegados por los demandante, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 115 de fecha 17 de febrero de 2004, (caso Arnoldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo sobre la legalidad o viabilidad en derecho de cada unos de los conceptos reclamados por los actores , el cual por estar en un litis consorte activo, por razones metodológicas este juzgado se pronuncia sobre las conceptos de manera separada por cada demandante.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: CIUDADANO PEDRO ARRAIZ: Afirma que ingresó a prestar sus servicios en fecha 01 de octubre del 2008, bajo las ordenes de la entidad de trabajo COOPERATIVA SANTIAGO 21 R.L., y los codemandados ciudadanos ORLANDO BAZAN , portadores de la cedula de identidad Nº 15.951.094 y ORLANDO BAZAN titular de la cedula de identidad Nº 7.154.084. hasta 20 de septiembre del 2012 fecha está en que aduce fue despedido de manera injustificada, devengando un salario básico diario de (Bs.295.67) e integral de (Bs.335.10) al termino de la relación de trabajo en tal sentido, y como objeto de la presente demanda reclama, prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la L.O.T.T, indemnización por despido injustificado, conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la L.O.T.T, vacaciones vencidas y no disfrutadas vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo que duró la relación de trabajo todos los conceptos suman la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS.142.748,49)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció a la realización de la audiencia eliminar, en tal sentido se declara la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral.


DEL RECLAMO DEL CONCEPTO DE ANTIGUEDAD: Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho que el demandante comenzó a labora el 01 de OCTUBRE DEL 2008 hasta el 20 de septiembre de 2012, que su tiempo de servicio es de TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES Y 19 DÍAS, admitiendo los salarios señalados por el demandante en el escrito libelar, y la cantidad por concepto de antigüedad, este juzgado acuerda los mismos y ordena a las partes codemandadas solidariamente a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 58.425.45) Así se establece.

DEL RECLAMO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ( de conformidad con lo establecido en el articulo 92 Artículo de la Ley Orgánica del Trabajo. de los trabajadores y trabajadoras en virtud de la admisión de los hechos absoluta, corresponden al trabajador por esta indemnización, la cantidad que equivale al monto por prestaciones sociales es decir los codemandados deben cancelar al trabajador por indemnización por despido injustificado la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 58.425.45) Así se establece.

DEL RECLAMO POR CONCEPTO VACACIONES VENCIDAS AÑO 2009-2010-2011 y 2012: Visto el pedimento y por cuanto se declaro la admisión de hechos absoluta, este juzgado acuerda EL pago por concepto de vacaciones vencidas no canceladas de los años 2009-2010-2011 y 2012 a razón de los salarios aducidos por la actora en su escrito libelar en consecuencia se condena a la entidad de trabajo a cancelar la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.595,27)
DEL RECLAMO POR CONCEPTO BONOVACACIONAL VENCIDA AÑO 2009-2010-2011 y 2012: Visto el pedimento y por cuanto se declaro la admisión de hechos absoluta, este juzgado acuerda EL pago por concepto de vacaciones vencidas no canceladas de los años 2009-2010-2011 y 2012 a razón de los salarios aducidos por la actora en su escrito libelar en consecuencia se condena a la entidad de trabajo a cancelar la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.10.302.32)
Así se establece.
En consecuencia visto y revisados todos y cada unos de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, este juzgado en Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano PEDRO ENRIQUE ARRAIZ venezolano, mayor de edad, portador de la cedulas de identidad No. V- 8.598.736, contra la ASOCIACION COOPERATIVA GIL SANTIAGO 21 R.L, y solidariamente contra los ciudadanos ORLANDO BAZAN, venezolano mayor de de edad portador de la cedula de identidad nº 15.951.094 y ORLANDO BAZAN, titular de la cedula de identidad nº 7.154.094, se concluye que las partes co-demandadas deben por prestaciones sociales al trabajador por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (142.748.49) mas lo que resulte de la experticia complementaría del fallo, ASI SE DECLARA.
Se ordena a pagar los intereses por el concepto de prestación de antigüedad de conformidad previstos en el literal C en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, b), se ordena el pago de los interese de mora, calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la materialización de la presente sentencia C) se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de materialización de esta sentencia, excluyendo, únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello los seis días (06) días del mes de noviembre de dos mil trece Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.

EL JUEZ

ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA





LA SECRETARIA


ABG. DANILY ALVAREZ MAZZOLA