DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE MEDIOS DE PRUEBA, ya que, de los argumentos jurídicos alegados no se sustentan en medios probatorios, la recusación y sus causales, no solo deben ser argumentada en derecho, sino que debe ser probada, y conforme a los fundamentos del numeral 8 establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se estima que el Juez, no se encuentra por tanto afectada su imparcialidad para continuar conociendo del asunto en cuestión, ya que, la recusación resulto no probada. Publíquese, Diaricese y Regístrese.
JUECES DE LA SALA N 1
.....