REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Valencia, 02 de Abril de 2024
Años 214º y 166º
ASUNTO: DX-2025-080198
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-PM-2022-00444
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
DECISION: INADMISBLE POR FALTA DE MEDIOS PRUEBAS
Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer de la Recusación, signada bajo la nomenclatura Nº DX-2025-080198, planteada por el profesional en el derecho: Abg. ENRIQUE SAER VISO, en su condición de defensor privado del ciudadano: PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, en contra del Abg. ORLANDO ANTONIO GARCIA PEREZ, Juez a Cargo del Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° GP01-PM-2022-00444, con fundamento en lo establecido en el artículo 89, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que a tal efecto establecen Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
Ordinal 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
En fecha 28 de Marzo del presente año, se dio cuenta la Sala del presente asunto y conforme a la distribución manual le correspondió la designación como ponente a quien suscribe en mi condición de Jueza Superior Nº 1 DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente Sala.
Cumplidos los extremos de ley, en cumplimiento del contenido del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo esta la instancia superior a quien corresponde dirimir el presente asunto, procede a emitir el respectivo pronunciamiento, conforme las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
En cuanto a la competencia de esta Sala en segunda instancia, para conocer la presente incidencia de Recusación en contra del Abg. ORLANDO ANTONIO GARCIA PEREZ, Juez a Cargo del Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° GP01-PM-2022-00444, con fundamento en lo establecido en el artículo 89, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, , se hace necesario citar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la Sentencia Nº 1802, de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUEÑO LÓPEZ, en la cual se estableció:
“…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…” (Subrayado de esta Corte)
II
DEL PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACIÓN
En fecha 19 de Marzo del presente año, el profesional en el derecho: Abg. Enrique Saer Viso, en su condición de defensor privado del ciudadano: PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, en contra del Abg. ORLANDO ANTONIO GARCIA PEREZ, Juez a Cargo del Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° GP01-PM-2022-00444, con fundamento en lo establecido en el artículo 89, ordinales 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela desde el folio uno (01) al ocho (08) del presente cuaderno de Recusación, cuyo contenido es el siguiente:
“…Yo, ENRIQUE SAER VISO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NO V12.314.741 inscrito en el Inpreabogado bajo el NO 106.220 (Cel. 0424-4975207), de este domicilio, actuando con el carácter de defensor del ciudadano PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NO V- 7.025.016 (Cel. 0414-4288826), domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, tal y como consta en la causa signada con el N? GP01-MP-2022-000444 que cursa ante este Juzgado, con fundamento en Io establecido en el artículo 89, en su numeral 80 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal RECUSACIÓN contra el ciudadano Juez Provisorio ORLANDO ANTONIO GARCÍA PÉREZ a cargo de este Juzgado, por haber omitido pronunciarse sobre las solicitudes ejercidas por las defensa lo cual afecta su imparcialidad en la presente causa, con fundamento en los siguientes argumentos:
ANTECEDENTES JUDICIALES
1. Consta en autos que el acto de imputación de mi defendido ciudadano PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, solicitado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se celebró en fecha 02 de agosto de 2024, por el delito de TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente, se evidencia que le fue solicitada la revocatoria de la Medida de Protección, de fecha 22 de noviembre de 2021, ordenada extra proceso por la por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo, previa solicitud realizada por la denunciante YOISY EDUVIGIS ESCALONA OJEDA, plenamente identificada, con argumentos falsos tal y como consta en las diligencias, de fechas 08 de octubre y 22 de noviembre de 2021, respectivamente, así como en el Acta de Entrevista, de fecha 22 de noviembre de 2022, donde le atribuye a mi defendido proferir ofensas y amenazas hacia su persona; la solicitud de revocatoria aludida se fundamentó en la prueba anticipada de extracción de mensajes de texto recibidos por mi defendido a través de su teléfono móvil número 0414-4288826, solicitada al Ministerio Público la cual acordó mediante ofició NO 08-DPlF-f20-0905-2022, de fecha 03 de junio de 2022, solicitud anexada en autos en copia fotostática mediante escrito, de fecha 11 de noviembre de 2022, a través de la cual se solicita el reconocimiento legal y extracción de contenido de llamadas y mensajes al Jefe del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigación Penal del Viñedo del Estado Carabobo, elemento probatorio que luego de su práctica desvirtuó los alegatos que originaron el decreto de dicha medida de protección al arrojar como resultado que las ofensas y amenazas han sido proferidas por la denunciante de mala fe para perjudicar a mi defendido y separarlo de su menor hijo RICARDO MARCELO TORRES ESCALONA, lo cual constituye una situación contraria a derecho que se ha prolongado indefinidamente desde su decreto y que, además, se contrapone con la sentencia dictada por el Tribunal Superior Accidental de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de agosto de 2022, consignada en copia certificada ante este Juzgado, en fecha 11 de noviembre de 2022, donde se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor del Interés Superior del Niño y de su padre con el objeto de que ambos mantengan relaciones personales y contacto directo, conforme lo prevé el artículo 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, ante la falta de pronunciamiento de los solicitado en la audiencia de imputación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49, en sus numerales 10 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de la jurisprudencia que determina su competencia para ejercer el Control Judicial contenida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia NO 936, de fecha 08 de noviembre de 2022, sin embargo, en su condición Juez omitió pronunciarse sobre el control judicial solicitado en la citada audiencia.
Igualmente, consta en autos que el acto de imputación de mi defendido ciudadano PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, solicitado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se celebró en fecha 02 de agosto de 2024, por el delito de TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece una pena en su límite máximo de tres (3) años, acto en el cual se opuso expresamente la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PENAL prevista en el artículo 28, numeral 4, literal h del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el Juzgador acordó decidir la aludida excepción de previo y especial pronunciamiento por auto separado; sin que en su condición de juez y director del proceso hasta la presente fecha haya emitido el debido pronunciamiento.
Asimismo, mediante escrito, de fecha 01 de noviembre de 2024, se solicitó expresamente la NULIDAD ABSOLUTA de las siguientes actuaciones de orden público procesal: de la citación, de fecha 26 de octubre de 2021, expedida por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa MP-255035-2018, y del acto de designación y juramentación de defensor realizado, en fecha 8 de noviembre de 2021, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con los efectos legales subsiguientes originados por éstas por tratarse de actos viciados de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como consecuencia de la citada e irrita citación emitida por el Ministerio Público, en fecha 13 de abril de 2023, se le solicitó a este Juzgado que de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretara la NULIDAD del Acto Imputación de mi defendido celebrado ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; por lo cual mediante sentencia, de fecha 15 de junio de 2023, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la parte dispositiva del fallo, declaró la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Imputación de mi defendido celebrado ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de noviembre de 2021; y, posteriormente, acordó la celebración de la Audiencia de Imputación de mi defendido el día 02 de agosto de 2024, pero sin percatarse que el Ministerio Público tergiversó el procedimiento desde la emisión de la aludida citación lo cual conllevó a que se procediera al nombramiento y juramentación de quien suscribe ante un Tribunal que no era el competente y, por ende, a la nulidad absoluta del citado acto de designación y juramentación de defensor que se celebró ante un Tribunal incompetente, motivo por el cual al haberse celebrado ante este Juzgado la Audiencia de Imputación, de fecha 02 de agosto de 2024, esta así como las actuaciones procesales subsiguientes como lo son la orden de protección a favor de la víctima emitida por el Ministerio Público, la acusación Fiscal y el acto mediante el cual este Juzgado fijó la Audiencia Preliminar para, el día 10 de diciembre de 2024, carecen de eficacia jurídica por haberse efectuado con posterioridad a los actos írritos que las originan, razones por las cuales, igualmente, se encuentran inmersas en el vicio de nulidad alegado de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con lo previsto en el artículos 25 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo importarte acotar que en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia N O 6, de fecha 22 de febrero de 2023, en el expediente N O 2022-0989, en el procedimiento de Solicitud de Avocamiento, partes Jesús José Rafael Velásquez y Sebastian Acosta Castañeda, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, al sostener: Si para el momento de llevarse a cabo la designación y juramentación del abogado defensor; no existía contra el denunciado una imputación formal ni material en su contra, serán nulos los actos de nombramiento, aceptación y juramentación de dicho defensor, así como cualquier actuación posterior realizada por dicho abogado, incluyendo los pronunciamientos judiciales derivados de esas actuaciones, pues el denunciado, al no ser parte, no tiene cualidad para nombrar defensor, así como tampoco el juez está facultado para proceder a la juramentación de abogado alguno en esos casos., solicitud que contiene argumentos de orden público procesal sin que el juzgador a cargo de este Tribunal Penal haya emitido el respectivo pronunciamiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El artículo 89, en su numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Los jueces y juezas, las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
La garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone las obligaciones del administrador de justicia de ser independiente y ser imparcial, por lo cual se requiere una imparcialidad consciente y objetiva separable de las inclinaciones inconscientes; en el presente caso, el juez incurre en una falta al omitir pronunciarse sobre las solicitudes ejercidas a favor de mi defendido lo cual es violatorio de los derechos humanos protegidos por la Constitución a través del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, lo cual hace procedente el presente medio recursivo.
ACTAS PROCESALES
Con fundamento en lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno copias de las actas conducentes para que, previa su certificación, se anexen junto con el presente escrito al cuaderno de recusación y, posterior, remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, asimismo solicito que se ordene anexar copia certificada del auto mediante el cual se fija la audiencia preliminar para el día 20 de marzo de 2025, a la 1:00 p.m., las cuales identifico, así; Oficio N 008-DPlF-F20-1058-2022, de fecha 14 de julio de 2022, mediante el cual la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, solicita que este Juzgado fije el la oportunidad de celebración del ACTO DE IMPUTACIÓN, recibido mediante auto de la misma fecha en la causa signada con la nomenclatura GP01ÑPM-2022-000444.
Escrito, de fecha 11 de noviembre de 2022, mediante el cual se consignó el original del ACTA DE DESIGNACIÓN DE ABOGADO, de fecha 08 de noviembre de 2021, realizado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y, las copias expedidas por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo.
Escrito, de fecha 25 de noviembre de 2022, mediante el cual se solicita la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO DE IMPUTACIÓN, de fecha 19 de noviembre de 2021, realizado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Oficio Nro. 08-FS-OO-2176, de fecha 17 de mayo de 2023, dirigido al Tribunal por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, mediante el cual remite el ACTO DE IMPUTACIÓN, de fecha 19 de noviembre de 2021, realizado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Escrito, de fecha 17 de mayo de 2023, de cuyo contexto se evidencia la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA como consecuencia de la excepción de orden público procesal que contempla la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PENAL, con fundamento en establecido en los artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 108 del Código Penal vigente, en su numeral 5, en concordancia el artículo 28, numeral 4, literal h del Código Orgánico Procesal Penal, y 300, numeral 5 y 34, numeral 4 ejusdem.
Sentencia, de fecha 15 de junio de 2023, en la cual se decreta la NULIDAD DEL ACTO DE IMPUTACIÓN celebrado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo.
ACTA DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, de fecha 02 de agosto de 2024, suscrita por el Juez ORLANDO ANTONIO GARCÍA PÉREZ.
Escrito, de fecha 12 de agosto de 2024, a través del cual se ratifica la solicitud de la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PENAL opuesta como excepción en la audiencia de imputación celebrada, de fecha 02 de agosto de 2024, y, en consecuencia, se solicita pronunciamiento.
Escrito, de fecha 12 de agosto de 2024, a través del cual se ratifica la solicitud de CONTROL JUDICIALDE alegada en la audiencia de imputación celebrada, de fecha 02 de agosto de 2024, como consecuencia de la falta de pronunciamiento del juez de la causa en el citado acto.
Escrito, de fecha 09 de septiembre de 2024, a través del cual se ratifica la solicitud de CONTROL JUDICIAL alegada en la audiencia de imputación celebrada, de fecha 02 de agosto de 2024, ante la falta de pronunciamiento del juez de la causa en la citada audiencia.
Escrito, de fecha 01 de noviembre de 2024, mediante el cual se solicitó expresamente la NULIDAD ABSOLUTA de las siguientes actuaciones de orden público procesal: de la citación, de fecha 26 de octubre de 2021, expedida por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa MP-255035-2018, y del acto de designación y juramentación de defensor realizado, en fecha 8 de noviembre de 2021, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con los efectos legales subsiguientes originados por éstas autoridades Por tratarse de actos viciados de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que contiene un punto previo a cualquier actuación procesal y de la cual el juez de la causa no ha emitido pronunciamiento.
Finalmente, solicito que la presente RECUSACIÓN sea debidamente admitida y declarada ha lugar por la autoridad competen, con todos los pronunciamientos legales. Es todo. En la ciudad de Valencia, a la fecha de su presentación…”
III
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
En fecha 26 de Marzo del presente año, el Abg. ORLANDO ANTONIO GARCIA PEREZ, en su carácter de Juez a Cargo del Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, presentó Informe de Recusación, el cual cursa desde el folio ciento nueve (109) al ciento quince (115), cuyo contenido es el siguiente:
“…Corresponde a este juzgador, ABG. ORLANDO ANTONIO GARCIA PEREZ Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), presentar y extender el INFORME con motivo a la RECUSACIÓN presentada, en fecha 19-03-2025 en la taquilla URDD Y recibido por ante este Tribunal en fecha 21/03/2025, por el ABOGADO ENRIQUE SAER VISO inpre 106.220 actuando en este acto como defensor del ciudadano acusado en el expediente GP01-PM3-2022-000444, Investigado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad; V-7.025.016, procedo en consecuencia a realizar las respectivas consideraciones:
I
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Observado como ha sido el contenido y la pretensión del Profesional del Derecho y su defendido, estima quien suscribe, realizar una consideración previa respecto a la admisión de la misma, a tal efecto es necesario citar la normativa procesal que señala los requisitos de admisibilidad de la recusación, a saber el Artículo 95 del texto panal adjetivo, establece:
“Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”
En este mismo orden de ideas, en cuanto a que la recusación debe ser fundada, cabe citar la decisión de fecha 6 de octubre de 2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver la incidencia de recusación con ponencia del Magistrado PAUL JOSE APONTE RUEDA, señaló:
“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa de sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ellos sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta su recusación.
No es suficiente una simple narración de los hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirven de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…”. (Subrayados de esta jueza)
Partiendo del criterio de la Sala de Casación Penal, el cual expresa que “la necesidad de declarar inadmisible la recusación cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse” se evidencia que de la pretensión del abogado recusante no se configura la causal invocada con las circunstancias que señala y sobre las cuales estima que la imparcialidad de este juez se encuentra comprometida.
Así las cosas, de la mera lectura de la pretensión se observa un contenido ambiguo e impreciso, ya que el ciudadano hace mención de la existencia de emisiones de opiniones por parte de este Juzgador.
Cabe indicar que el recusante no consigna anexos a su escrito o pruebas que supuestamente acreditan que este Juzgador incurrió en una de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales no se prueba lo aseverado por el recusante.
Por tales motivos es que se solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca de la presente Recusación declare la INADMISIBILIDAD de la Recusación planteada en contra de este juez, por constituir la misma un planteamiento infundado.
II
INFORME DE RECUSACIÒN
En consecuencia, procede este juzgador a levantar el respectivo informe, a tenor de lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
El escrito de recusación presentado por el prenombrado ciudadano, se sustenta entre otras cosas, en lo siguiente:
“…Yo, ENRIQUE SAER VISO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N' V-12.314.741 inscrito en el Inpreabogado bajo e| N' 106.220 (Cel, 0424-4975207), de este domicilio, actuando con el carácter de defensor del ciudadano PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V- 7.025.016 (Cel 0414-4288826), domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, tal y como consta en la causa signada con el N° GP01-MP-2022-000444 que cursa ante este Juzgado, con fundamento en lo establecido en el artículo 89, en su numeral 8" del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal RECUSACIÓN contra el ciudadano Juez Provisorio ORLANDO ANTONIO GARCÍA PÉREZ cargo de este Juzgado, por haber omitido pronunciarse sobre las solicitudes ejercidas por las defensa lo cual afecta su imparcialidad en la presente causa, con fundamento en los siguientes argumentos:
ANTECEDENTES JUDICIALES
1. Consta en autos que el acto de imputación de mi defendido ciudadano PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, solicitado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se celebró en fecha 02 de agosto de 2024, por el delito de TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente, se evidencia que le fue solicitada la revocatoria de la Medida de Protección, de fecha 22 de noviembre de 2021, ordenada extraproceso por la por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo, previa solicitud realizada por la denunciante YOISY EDUVIGIS ESCALONA OJEDA, plenamente identificada, con argumentos falsos tal y como consta en las diligencias, de fechas 08 de octubre y 22 de noviembre de 2021, respectivamente, así como en el Acta de Entrevista, de fecha 22 de noviembre de 2022, donde le atribuye a mi defendido proferir ofensas y amenazas hacia su persona; la solicitud de revocatoria aludida se fundamentó en la prueba anticipada de extracción de mensajes de texto recibidos por mi defendido a través de su teléfono móvil número 0414-4288826, solicitada al Ministerio Público la cual acordó mediante ofició N 08-DPIF-f20-0905-2022, de fecha 03 de junio de 2022, solicitud anexada en autos en copia fotostática mediante escrito, de fecha 11 de noviembre de 2022, a través de la cual se solicita el reconocimiento legal y extracción de contenido de Llamadas y mensajes al Jefe del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Investigación Penal del Viñedo del Estado Carabobo, elemento probatorio que luego de su práctica desvirtuó los alegatos que originaron el decreto de dicha medida de protección a/ arrojar como resultado que las ofensas Y amenazas han sido proferidas por la denunciante de mala fe para perjudicar a mi defendido y separarlo de su menor hijo RICARDO MARCELO TORRES ESCALONA, Io cual constituye una situación contraria a derecho que se ha prolongado indefinidamente desde SU decreto y que, además, se contrapone con la sentencia dictada por el Tribunal Superior Accidental de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de agosto de 2022, consignada en copia certificada ante este Juzgado, en fecha 11 de noviembre de 2022, donde se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor del Interés Superior del Niño y de su padre con el objeto de que ambos mantengan relaciones personales y contacto directo, conforme lo prevé el artículo 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, ante la falta de pronunciamiento de los solicitado en la audiencia de imputación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49, en sus numerales 1° y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de la jurisprudencia que determina su competencia para ejercer el Control Judicial contenida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 936, de fecha 08 de noviembre de 2022, sin embargo, en su condición Juez omitió pronunciarse sobre el control judicial solicitado en la citada audiencia.
2. Igualmente, consta en autos que el acto de imputación de mi defendido ciudadano PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, solicitado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se celebró en fecha 02 de agosto de 2024, por el delito de TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece una pena en su límite máximo de tres (3) años, acto en el cual se opuso expresamente la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PENAL prevista en el artículo 28, numeral 4, literal h del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el Juzgador acordó decidir la aludida excepción de previo y especial pronunciamiento por auto separado; sin que en Su condición de juez y director del proceso hasta la presente fecha haya emitido el debido pronunciamiento
3. Asimismo, mediante escrito, de fecha 01 de noviembre de 2024, se solicitó expresamente la NULIDAD ABSOLUTA de las siguientes actuaciones de orden público procesal: de la citación, de fecha 26 de octubre de 2021, expedida por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa MP-255035-2018, y del acto de designación y juramentación de defensor realizado, en fecha 8 de noviembre de 2021, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con los efectos legales subsiguientes originados por éstas por tratarse de actos viciados de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como consecuencia de la citada e irrita citación emitida por el Ministerio Público, en fecha 13 de abril de 2023, se le solicitó a este Juzgado que de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretara la NULIDAD del Acto Imputación de mi defendido celebrado ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; por lo cual mediante sentencia, de fecha 15 de junio de 2023, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la parte dispositiva del fallo, declaró la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Imputación de mi defendido celebrado ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de noviembre de 2021; y, posteriormente, acordó la celebración de la Audiencia de Imputación de mi defendido el día 02 de agosto de 2024, pero sin percatarse que el Ministerio Público tergiversó el procedimiento desde la emisión de la aludida citación lo cual conllevó a que se procediera al nombramiento y juramentación de quien suscribe ante un Tribunal que no era el competente y, por ende, a la nulidad absoluta del citado acto de designación y juramentación de defensor que se celebró ante un Tribunal incompetente, motivo por el cual al haberse celebrado ante este Juzgado la Audiencia de Imputación, de fecha 02 de agosto de 2024, esta así como las actuaciones procesales subsiguientes como lo son la orden de protección a favor de la víctima emitida por el Ministerio Público, la acusación Fiscal y el acto mediante cual este Juzgado fijó la Audiencia Preliminar para, el día 10 de diciembre de 2024, carecen de eficacia jurídica por haberse efectuado con posterioridad a los actos írritos que las originan, razones por las cuales, igualmente, se encuentran inmersas en el vicio de nulidad alegado de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con lo previsto en el artículos 25 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo importarte acotar que en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia N 6, de fecha 22 de febrero de 2023, en el expediente N° 2022-0989, en el procedimiento de Solicitud de Avocamiento, partes Jesús José Rafael Velásquez y Sebastián Acosta Castañeda, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, al sostener: Si para el momento de llevarse a cabo la designación y juramentación del abogado defensor; no existía contra el denunciado una imputación formal ni material en su contra, serán nulos los actos de nombramiento, aceptación y juramentación de dicho defensor, así como cualquier actuación posterior realizada por dicho abogado, incluyendo los pronunciamientos judiciales derivados de esas actuaciones, pues el denunciado, al no ser parte, no tiene cualidad para nombrar defensor, así como tampoco el juez está facultado para proceder a la juramentación de abogado alguno en esos casos., solicitud que contiene argumentos de orden público procesal sin que el juzgador a cargo de este Tribunal Penal haya emitido el respectivo pronunciamiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El artículo 89, en su numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Los jueces Y juezas, las ○ los fiscales del| Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas intérpretes, y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: Los funcionarios funcionarias ○ a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada Contra la inhibición no habrá recurso alguno El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos ○ difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente Ël estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone las obligaciones del administrador de justicia de ser independiente y ser imparcial, por lo cual se requiere una imparcialidad consciente y objetiva separable de las inclinaciones inconscientes; en el presente caso, el juez incurre en una falta al omitir pronunciarse sobre las solicitudes ejercidas a favor de mi defendido lo cual es violatorio de los derechos humanos protegidos por la Constitución a través del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, lo cual hace procedente el presente medio recursivo
ACTAS PROCESALES
Con fundamento en lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno copias de las actas conducentes para que, previa su certificación, se anexen junto con el presente escrito al cuaderno de recusación y, posterior, remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, asimismo solicito que se ordene anexar copia certificada del auto mediante el cual se fija la audiencia preliminar para el día 20 de marzo de 2025, a la 1:00 p.m., las cuales identifico, así:
1. Oficio N"08-DPIF-F20-1058-2022, de fecha 14 de julio de 2022, mediante el cual la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, solicita que este Juzgado fije el la oportunidad de celebración del ACTO DE IMPUTACIÓN, recibido mediante auto de la misma fecha en la causa signada con la nomenclatura GPO1-PM-2022-000444.
2. Escrito, de fecha 11 de noviembre de 2022, mediante el cual se consignó el original del ACTA DE DESIGNACIÓN DE ABOGADO, de fecha 08 de noviembre de 2021, realizado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y, las copias expedidas por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo.
3. Escrito, de fecha 25 de noviembre de 2022, mediante el cual se solicita la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO DE IMPUTACIÓN, de fecha 19 de noviembre de 2021, realizado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
4. Oficio Nro. 08-FS-00-2176, de fecha 17 de mayo de 2023, dirigido al Tribunal por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, mediante el cual remite el ACTO DE IMPUTACIÓN, de fecha 19 de noviembre de 2021, realizado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
5 Escrito, de fecha 17 de mayo de 2023, de cuyo contexto se evidencia la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA como consecuencia de la excepción de orden público procesal que contempla la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PENAL, con fundamento en establecido en los artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 108 del Código Penal vigente, en su numeral 5, en concordancia el artículo 28, numeral 4, literal h del Código Orgánico Procesal Penal, y 300, numeral 5 y 34, numeral 4 ejusdem.
6 Sentencia, de fecha 15 de junio de 2023, en la cual se decreta la NULIDAD DEL ACTO DE IMPUTACIÓN celebrado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo.
7. ACTA DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, de fecha 02 de agosto de 2024, suscrita por el Juez ORLANDO ANTONIO GARCÍA PÉREZ.
8. Escrito, de fecha 12 de agosto de 2024, través del cual se ratifica la solicitud de la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PENAL opuesta como excepción en la audiencia de imputación celebrada, de fecha 02 de agosto de 2024, y, en consecuencia, se solicita pronunciamiento.
9. Escrito, de fecha 12 de agosto de 2024, a través del cual se ratifica la solicitud de CONTROL JUDICIALDE alegada en la audiencia de imputación celebrada, de fecha 02 de agosto de 2024, como consecuencia de la falta de pronunciamiento del juez de la causa en el citado acto.
10. Escrito, de fecha 09 de septiembre de 2024, a través del cual se ratifica la solicitud de CONTROL JUDICIAL alegada en la audiencia de imputación celebrada, de fecha 02 de agosto de 2024, ante la falta de pronunciamiento del juez de la causa en la citada audiencia.
11. Escrito, de fecha 01 de noviembre de 2024, mediante el cual se solicitó expresamente la NULIDAD ABSOLUTA de las siguientes actuaciones de orden público procesal: de la citación, de fecha 26 de octubre de 2021, expedida por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa MP-255035-2018, y del acto de designación y juramentación de defensor realizado, en fecha 8 de noviembre de 2021, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con los efectos legales subsiguientes originados por éstas autoridades por tratarse de actos viciados de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que contiene un punto previo a cualquier actuación procesal y de la cual el juez de la causa no ha emitido pronunciamiento. Finalmente, solicito que la presente RECUSACIÓN sea debidamente admitida y declarada ha lugar por la autoridad competen, con todos los pronunciamientos legales .Es todo. En la ciudad de Valencia, a la fecha de su presentación…”
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, respetuosamente preciso la importancia de resaltar que el fundamento de la recusación que ha sido presentada en mi contra es la causal contenida en el número 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a cualquier otra causa, fundada en motivos graves… omisis…, y en este sentido, realiza el recusante una denuncia relacionada por la supuesta omisión de pronunciamiento sobre solicitudes ejercidas por la defensa..
En razón de ello, la denuncia realizada por el recusante, carece de fundamento objetivo alguno, en consecuencia, la situación alegada y los argumentos esgrimidos deberían ser desestimados o sin lugar alguno, en virtud de no encontrarme este Juez incurso en alguna de las causales taxativas de inhibición ni recusación previstas en el artículo 89 del texto adjetivo penal, ni en la establecida en el ordinal 8°, que es la que alegan las recusantes; en virtud que este Juzgador solo se limito a realizar pronunciamientos, en virtud de solicitudes presentadas por las partes; y no se desprende circunstancia que pudiere incidir en la resolución del asunto sometido a conocimiento, por tal motivo, solicito que la misma sea declarada SIN LUGAR.
En virtud de todas las consideraciones antes descritas en el presente informe, es por lo que solicito a los Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que deban conocer la presente incidencia de recusación, que la misma sea declarada SIN LUGAR, por cuanto este Juzgador no se encuentra incurso en ninguna de las causales de recusación o inhibición establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acuerda la inmediata remisión del presente informe y del Cuaderno Separado signado con el N°. DX-2025-80198, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los fines previstos en el artículo 96 del Código adjetivo Penal.
Cabe Mencionar que el recusante ejerció una primera recusación en fecha 21/01/2025, declarando la Sala Numero 1 De La Corte De Apelaciones En Lo Penal Y Responsabilidad Penal Del Adolescente INADMISIBLE LA RECUSACION con oficio emitido en fecha 28 de enero del presente año N°S1-0049-2025. DX-2025-79716.
III
PETITORIO
Honorables Jueces Superiores integrantes de la Corte de Apelaciones que conozcan la presente recusación, por considerar que este Juzgador de Instancia ha actuado ajustado a derecho, respetando siempre los derechos y garantías constitucionales de las partes en la presente causa penal, llevada por el Tribunal a cargo, GP01-PM-2022-000444 y en todas las demás que lleva este órgano jurisdiccional y de forma inequívoca puedo afirmar que en todo momento he procedido con absoluta imparcialidad, asumiendo con responsabilidad las funciones y deberes que establece la normativa legal vigente, es por ello que solicito muy respetuosamente en un acto de Justicia, se declare INADMISIBLE la presente RECUSACIÓN, por la razones expuestas en la sección I “SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA”.
En el supuesto que se conozca el fondo del escrito, solicito entonces se declare SIN LUGAR la RECUSACIÓN intentada por resultar ésta totalmente infundada, como se desprende de los alegatos esgrimidos por quien suscribe en el presente escrito, por cuanto este Juzgador no se encuentra incurso en ninguna de las causales de recusación o inhibición establecidas en el Art. 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acuerda la inmediata remisión del presente informe y del Cuaderno Separado signado con el N°. DX-2025-80198, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los fines previstos en el artículo 96 del Código adjetivo Penal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada de manera exhaustiva la Recusación planteada por el profesional en el derecho, Abg. ENRIQUE SAER VISO, en su condición de defensor privado del ciudadano: PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, en contra del Abg. ORLANDO ANTONIO GARCIA PEREZ, Juez a Cargo del Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° GP01-PM-2022-00444, con fundamento en lo establecido en el artículo 89, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Instancia Superior realiza las siguientes consideraciones, por tratarse el caso bajo examen, de una solicitud planteada a instancia de parte interesada, debiendo en primer término, verificar la legitimidad con la cual ha sido presentada dicha petición, con fundamento en el artículo 88 y 89 ordinales 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”
“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
“Ordinal 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”
En relación con el Nº 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone lo siguiente:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
Es menester para esta Sala Primera 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, citar los artículos 88, 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 88:
“Pueden recusar las partes y la víctima, aunque no se haya querellado”.
Artículo 94:
“Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo”.
Artículo 95:
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Artículo 96:
“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 3192, de fecha 25-10-2005, ha establecido que:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.
De conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del cuaderno de recusación, procede esta Sala N 1 a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la admisión o no de la presente incidencia, a tal efecto observa lo siguiente:
Del escrito que dio origen a la presente incidencia, se desprende con respecto a la Legitimación Activa, que la misma fue intentada por el Abg. ENRIQUE SAER VISO, en su condición de defensor privado del ciudadano PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° GP01-PM-2022-00444, tal como consta su firma, la cual cursa al final del escrito en el folio seis (06) de la presente incidencia, en relación con lo establecido en el artículo 88, que establece la Legitimación Activa, cuyo tenor es el siguiente: “Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”; en consecuencia, a esta norma procesal se concluye que la victima de autos se encuentra legitimada para ejercer este mecanismo de orden procesal, como es la Recusación.
En este orden de ideas, luego de la revisión de la presente incidencia, se confirma la Legitimación Activa, en virtud de estar legalmente facultado para actuar en la causa, mediante la cual solicitan que se aparte del conocimiento del Juez Abg. ORLANDO ANTONIO GARCIA PEREZ a Cargo del Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. y así se decide.
En el mismo orden de análisis de la admisibilidad de la presente Recusación, una vez constatada la legitimación activa acreditada por parte de quien recusa en los términos arriba planteados, al analizar esta alzada los alegatos expuestos por el recurrente en su escrito recusatorio, como sustento de la fundamentación del mismo, a tenor del cumplimiento del contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes aquí deciden observan que, la causal en la que el recusante subsume la presunta conducta del Juez Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, es la contenida en el artículo 89 numerales 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que a tal efecto establecen lo siguiente:
“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.“
(Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, consagra el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”
Palmariamente, observan quienes aquí deciden, que no se señalan en los argumentos de hechos de la recusación, de qué manera el Juzgador pudo incurrir en los supuestos normativos de las causales alegadas; y de qué manera se ve afectada su parcialidad para seguir conociendo del asunto penal; es decir, no puede constatarse el argumento fáctico que determine de que manera afecta su imparcialidad, tampoco determina las causas graves en las que incurrió el Juez sobre el asunto sometido a su conocimiento, o alguna otra causal grave, no se constata ninguna de las causales de ley, que pueda encuadrarse la conducta del Juez; siendo necesario señalar que las causales contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, relacionadas con los numerales anteriormente señalados, no fueron consignadas pruebas que permitan sostener lo alegado por el ciudadano por el abogado el Abg. ENRIQUE SAER VISO, con ocasión a la recusación planteada, que se pueda demostrar que exista lo alegado en su condición de defensor privado del ciudadano PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, se considera de naturaleza objetiva, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes; lo que en este caso, no se evidencia en la presente causa, los puntos alegados versan sobre elementos que pueden ser impugnados por vía recursiva, siendo materia propia de resolver en el fondo del asunto, no por actos conductuales del juez, si no se está de acuerdo con la decisión tomada por el Juez, en la que se pueda observar si no se cumplen con las garantías de los derechos constitucionales y principios procesales que le asisten a los justiciables en cualquiera de su condición de imputado o acusados en el Proceso Penal, puede resolverse por vía del Recurso de Apelación, sobre la base de aspectos que son relevantes para determinar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, en el presente caso no se evidencia que la parte recusante haya consignado medios de prueba que puedan ser admitidas para develar que exista una parcialidad por parte del Juez, solo cumplió con su tarea jurisdiccional, en todo caso la Recusante pudo ejercer otros medios recursivos para impugnar la decisión que tome el Juez y que a todas luces, se encuentra en una etapa preparatoria, falta mucho por recorrer, y alternativas Jurídicas como medios de defensa e impugnaciones.
La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.
En cuanto a la fundamentación de la Recusación la Sala de Casación Penal en sentencia N° 424 del 10 de agosto de 2009, señaló lo siguiente:
“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.
Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones-recusaciones formuladas por los Jueces, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que, las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
Es por esta razón, que en el caso de autos, una vez que este órgano jurisdiccional colegiado, efectuó el análisis exhaustivo del presente cuaderno contentivo de la Recusación planteada por el Abg. ENRIQUE SAER VISO, en su condición de defensor privado del ciudadano: PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, en contra del Abg. ORLANDO ANTONIO GARCIA PEREZ, Juez a Cargo del Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° GP01-PM-2022-00444, con fundamento en lo establecido en el artículo 89, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, asimismo de la revisión exhaustiva del escrito, se observa que no hubo motivación del ordinal alegado por parte del recusante, toda vez que, no concuerdan de manera conjunta con el escrito, en virtud, de quienes aquí deciden, observan que no se determinan medios de prueba que sustenten las razones para acordar con lugar una recusación, pues la naturaleza propia de la recusación y de sus causales no solo deben ser argumentadas en derecho, sino probadas, y al considera de naturaleza objetiva la existencia de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes; lo que en este caso, no se evidencio, pues lo alegado por el abogado, debe ser sustentado con elementos probatorios, no le es permitido, sin medios de prueba, plantear una recusación en los términos que lo hace, pero planteada en estos términos, en el numeral alegado, sin sustento de medios de pruebas, sobre lo que manifiesta el abogado, no es posible admitirla, no se evidencia suficientes medios probatorios, para develar que exista una parcialidad por parte del Juez, solo cumplió con su tarea jurisdiccional, tampoco se evidencia que se encuentra afectada la imparcialidad del Juez Abg. ORLANDO ANTONIO GARCIA PEREZ, para continuar conociendo del asunto principal, ya que, la recusación resulto no probada, toda vez que, el Juez cumplió con su labor de administrar justicia, como deber que tiene de ser juez de control municipal y preparar para las siguientes fase del proceso, en garantía de los Derechos Constitucionales, sobre la base de estos aspectos que son relevantes para determinar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, no se evidencia suficientes medios probatorios para develar que exista una parcialidad por parte del Juez ORLANDO ANTONIO GARCIA PEREZ, solo ha cumplido con su tarea jurisdiccional y garantista en todo caso el Recusante puede ejercer otros medios recursivos para impugnar la decisión que tome el Jueza y que a todas luces se encuentra en una etapa preparatoria y que aún falta mucho por recorrer, así como el ejercicio de alternativas Jurídicas como medios de impugnación.
A todas luces, se evidencia que el Recusante, ha sido temerario al constatarse que no fueron consignados medios de prueba que puedan ser admitidos para sustentar lo alegado por el ciudadano Abg. ENRIQUE SAER VISO, en su condición de defensor privado del ciudadano: PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, en consecuencia, la Recusación propuesta debe ser declarada INADMISIBLE POR FALTA DE MEDIOS DE PRUEBA. Y así se decide. –
DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE MEDIOS DE PRUEBA, ya que, de los argumentos jurídicos alegados no se sustentan en medios probatorios, la recusación y sus causales, no solo deben ser argumentada en derecho, sino que debe ser probada, y conforme a los fundamentos del numeral 8 establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se estima que el Juez, no se encuentra por tanto afectada su imparcialidad para continuar conociendo del asunto en cuestión, ya que, la recusación resulto no probada. Publíquese, Diaricese y Regístrese.
JUECES DE LA SALA N 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR y PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
(PONENTE)
La Secretaria
Abg. Luisana Ortega
ASUNTO: DX-2025-080198
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-PM-2022-00444