REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Valencia, 02 de Abril de 2025
Años 214º y 166º


ASUNTO: DR-2025-080030
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-001903
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
DECISION: NULIDAD DE OFICIO

Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, constante de veinticinco (25) folios útiles, interpuesto por la profesional en el derecho ABG. MARYELIS ESTHER CEGARRA TORRES, en su condición de Defensa Pública Provisoria Octava (08) Adscrita A La Defensa Pública del Estado Carabobo, en contra de la decisión de fecha 03 de Febrero del 2025, por el Tribunal Tercero (03)de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que se le sigue al imputado: JEAN CARLOS BERIOS VEGA, titular de la cédula de identidad N° V-20.579.089 que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° CIM-2024-001903.
Interpuesto el recurso en fecha 20/02/2025 se dio el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° DR-20258-080030, ordenando el Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, librar boletas de emplazamiento a las siguientes partes: 1.- Fiscalía Vigésima Novena (29) del Ministerio Público, quedando debidamente notificado en fecha 26/02/2025, tal como cursa en el folio diez (10) y dando contestación al presente cuaderno recursivo en fecha 05/03/2025, tal como cursan desde los folios once (11) al dieciséis(16) del cuaderno recursivo.
En fecha 07 de Marzo del Presente año, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Corte Primera 1º mediante oficios N° C03-0474-2025, suscrito por el Juez Suplente del Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite los cuadernos recursivos signado con el Nº DR-20258-080030, dándose cuenta por esta Corte De Apelaciones de la Sala 1 el 13/03/2025 correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. FRANCISCO JIMENEZ VARGAS, y Nº 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ, conforman la presente causa.
En fecha 17/03/2025, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, la Juez Superior N° 02 Dra. SCARLET DESIREE MÉRIDA GARCIA, en virtud de regresar a sus labores luego del permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
En fecha 17/03/2025, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, el Juez Superior N° 03 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, en virtud de regresar a sus labores luego del permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
En fecha 18 de Marzo del Presente año, se ADMITE el presente Recurso de Apelación de Auto del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en el artículo 442 del mismo texto adjetivo penal.
En fecha 26 de Marzo del Presente año, se solicitó el asunto principal signado bajo el N° CIM-2024-001903, a los fines de decidir de fondo en el presente cuaderno recursivo.

En fecha 31 de Marzo del Presente año, se recibe el asunto principal signado bajo el N° CIM-2024-001903, solicitado por esta alzada en fecha 26/03/2025, a los fines de decidir de fondo en el presente cuaderno recursivo.

En consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 20/02/2025 interpuesto por la profesional en el derecho ABG. MARYELIS ESTHER CEGARRA TORRES, en su condición de Defensa Pública Provisoria Octava (08) Adscrita A La Defensa Pública del Estado Carabobo, en contra de la decisión de fecha 03 de Febrero del 2025, por el Tribunal Tercero (03)de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que se le sigue al imputado: JEAN CARLOS BERIOS VEGA, titular de la cédula de identidad N° V-20.579.089 que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° CIM-2024-001903, el cual riela de los folios uno (01) al seis (06) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. MARYELIS ESTHER CEGARRA TORRES, Defensor Público Provisorio Octavo Penal Ordinario, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando con el carácter de defensor judicial del ciudadano: JEAN CARLOS BERIOS VEGA, titular de la cédula de identidad N° V-20.579.089, a quien se le sigue causa en las actas procesales signadas bajo el N° CIM-2024-001903, de conformidad con lo previsto en 2, 49, 51, 253 y 257 de la Carta Fundamental y 12, 311 de la Ley adjetiva Penal y los artículos 40, 41, 42 y 43 en sus numerales del 1° al 25° de la Ley Orgánica De La Publica, Siendo la oportunidad legal prevista en el Articulo 440 de Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer por intermedio de este Tribunal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO de conformidad con Io establecido en los Artículos 424, 427, 439 ordinal 5; contra la dictada en fecha 12 de Diciembre de 2023, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
CAPITULO I
DE LA TEMPESTIVIDAD
Se deja constancia que en fecha 18 de febrero de 2025, se solicito por ante la oficina de Archivo Judicial, el presente expediente a los fines de la revisión correspondiente de las actas procesales que lo conforman, con la finalidad de verificar el pronunciamiento sobre la solicitud del Control Judicial planteado en la oportunidad correspondiente por quien aquí suscribe, en tal sentido se pudo observar auto motivado de fecha 29 de Enero del 2025 emanado por el Tribunal Tercero de Control de Circuito Judicial Penal, mediante el cual el referido Tribunal Improcedente la Solicitud de Control Judicial. Donde se pudo circunstancias que dan origen a la negativa de la solicitud presentada por quien suscribe. Ahora bien, encontrándonos en el lapso establecido al contenido y alcance de lo establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“El recurso de apelación de interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. (…)”

En virtud de lo cual, quien suscribe, haciendo uso de las facultades establecidas en la Ley Orgánica de la Defensa Pública concatenado con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, se procede a realizar e interponer el correspondiente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión dictada en fecha 29 de Enero del 2025, dictada por el Tribunal A Quo.
CAPITULO II
DEL DERECHO EN EL CUAL SE BASA EL LEBELO RECURSIVO
Por lo que estando dentro del plazo legal para interponer formalmente el RECURSO DE APELACION DE AUTO, contra la decisión antes mencionada, tal como dispone los 439. 5° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal razón exponemos y lo siguiente:
Articulo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código. (…)
CAPITULO III
DL AUTO MEDIANTE EL CUAL DICTO LA DECISION RECURRIDA
Se evidencia de las actuaciones que comportan el presente asunto, que en fecha 29 de Enero de 2025, se dicto auto motivado mediante el cual se declara Improcedente la Solicitud de Control Judicial.
El Juzgado Tercero (3°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la declaratoria sin lugar la Solicitud de Control Judicial, por cuanto al referido tribunal evidencia del escrito de fecha 28/01/2025, presentado por la fiscalía 29°, lo siguiente:
“… no expresa con claridad y determinación de la UTILIDAD Y PERTINENCIA de las declaraciones…”
Ahora bien por la circunstancia antes descrita y a criterio del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal considera, que la narrativa de la negativa de la Fiscalía 29°, contra la solicitud de investigación presentada en tiempo hábil y oportuno por defensa técnica, es suficiente para decretar Sin Lugar la Solicitud de Control Judicial. Ahora bien, honorables integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones quien no se explica la razón por la cual el Ministerio Publico y el Tribunal A quo niegan la solicitud realizada por esta defensa de dicha diligencia de investigación en cuanto a específicamente a 11 testigos los cuales pueden coadyuvar al esclarecimientos de los hechos por los cuales se pretende hoy juzgar a mi representado, sin ni siquiera tomarles entrevistas en las cuales pueden ser UTILES, NECESARIAS Y PERTINENTES para un eventual juicio oral y público, Dicha diligencia solicitada por quien suscribe en tiempo legal y oportuno con indicación de la necesidad y pertinencia de la misma, así como las circunstancias que generaron la solicitud de dicho Control Judicial.
CAPITULO IV
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES
En fecha 30 de Enero de 2025, se planteo el Control Judicial de forma legal y oportuna, debidamente motivados por ante Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la negativa de la Fiscalía 29°, en dicha solicitud se describieron circunstancias y necesidades de la realización de las pruebas objeto de control, las cuales a criterio de quien suscribe son fundamentales para el esclarecimiento de los hechos, que se le pretenden indilgar a mi patrocinado JEAN CARLOS BERRIOS VEGA, en razón de esto tenemos:
“…En este orden de ideas considera quien aquí defiende que con respecto a la necesidad utilidad y pertinencia de la diligencia técnica solicitada corresponde en atención a que con la realización de la referida pericia se puede determinar las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos...”
CAPITULO V
DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho que poseen partes de impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, por los medios y en los casos expresamente establecidos en el, lo que constituye la impugnabilidad objetiva a que se contrae el artículo 423 del mencionado instrumento legal, el cual reza lo siguiente: "Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los caso expresamente establecidos”, cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión, una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo Tribunal que la dictó, o bien por una instancia superior, con el fin de corregir los errores de derecho en que se hubiese podido incurrir al momento de emitir el fallo.
Esta necesidad de establecer Recursos contra las decisiones judiciales ha sido definida por el Maestro Arminio Borjas en los siguientes términos:
“Si es natural esperar sabiduría integridad y madurez de juicio en los jueces y demás funcionarios encargados de administrar justicia penal y admitir que sus sentencias y decisiones han de ser expresión de lo verdadero, de lo equitativo y de lo justo, no Io es menos que en todo hombre Juzgado y condenado hay un incontenible sentimiento de protesta y una instintiva necesidad de someter el fallo que no le es favorable a la revisión y examen de otra autoridad, que siempre se supone mejor preparada para sentir, interpretar y aplicar la justicia. En todas las épocas históricas y en todos los países se ha procurado dar satisfacción a esa explicable necesidad humana, estableciéndose la institución de la apelación, que es una garantía publica contra los errores de la ignorancia, los abusos la arbitrariedad y la falibilidad del criterio del hombre.”
Este Derecho a recurrir del fallo dictado es inherente a la Garantía del Debido Proceso, que se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, que expresamente así lo establece en su ordinal 1, en el que dispone que Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. Así como, igualmente, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica que en su artículo 8, ordinal 2, letra h, relativo a las Garantías Judiciales, establece entre las garantías mínimas durante el proceso, el derecho de toda persona, en plena igualdad de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, y, así mismo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en sus ordinales del artículo 14 establece el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribuna! superior, conforme 12 a lo prescrito por la ley.
En este sentido, los recursos constituyen los medios de impugnación que consagra la ley contra las decisiones judiciales, a objeto de que los errores en que se hubiera podido incurrir en las mismas puedan ser corregidos por el propio tribunal que la dictó o por la respectiva instancia superior, de allí que se justifique en esta oportunidad la necesidad de APELAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, de fecha 29 de Enero del 2025.
En este orden de ideas el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; con ocasión a lo mencionado por quien aquí suscribe en el "Capitulo l" del presente recurso; resolvió lo invocado por las partes de la siguiente forma:
“(…)”…en consecuencia este tribunal en funciones de control considera improcedente lo peticionado por medio de la solicitud de control judicial interpuesta por la defensa técnica…"
Ahora bien, por lo tanto esta defensa técnica observa en el referido auto se observa claramente la falta de motivación, fundamento y/o argumento en el precipitado texto, limitándose el mismo solamente a expresar la palabra IMPROCEDENTE a la solicitud realizada, por quien aquí defiende y a su vez solo se limita a transcribir lo expresado por el representante del Ministerio Publico en su opinión fiscal.
Es menester indicar que en virtud de Io antes expuesto, al no realizar una determinación clara del motivo o las circunstancias por las cuales declaro sin lugar la solicitud de Control Judicial planteada en la oportunidad correspondiente, se vulnera de manera directa el Derecho Constitucional a la Defensa, establecido en el Artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
Artículo 49:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51:
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. (Negrillas de quien suscribe)
Generando así un gravamen irreparable a mi representado por cuanto NO se puede obtener una respuesta adecuada de las circunstancias que dan origen a la declaratoria sin largar de la solicitud de control judicial solicitado en tiempo oportuno y debidamente motivado por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.
CAPITULO VI
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Tercero (3°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 29/ de Enero del 2025, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 439. 5° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de in admisibilidad consagrados en el 428, Ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO por no ser contrario a derecho lo aquí solicitado, TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función (de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Declara sin Lugar la Solicitud de Control Judicial, solicitada en tiempo oportuno, de la misma manera sea acordada la realización de las pruebas debidamente motivadas y solicitadas por ante la recurrida, todo en pro de una Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa. CUARTO: Se emplace a la Fiscalía correspondiente, a los fines de dar contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
DE LA CONTESTACIÒN
En fecha 05/03/2025, los profesionales en el derecho ABG. WILMER GABRIEL BANDREZ JIMENEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en Materia Contra Las Drogas ABG. GABRIEL JOSE ALEME HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en Materia Contra Las Drogas y ABG. ZUBBELL DEL CARMEN LINARES RIOS Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en Materia Contra Las Droga, realizaron contestación al Presente Recurso de Apelación de Auto y que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° CIM-2024-001903 el cual riela de los folios once (11) al dieciséis (16) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…Quienes suscriben, ABG. WILMER GABRIEL BANDREZ JIMENEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en Materia Contra Las Drogas ABG. GABRIEL JOSE ALEME HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en Materia Contra Las Drogas y ABG. ZUBBELL DEL CARMEN LINARES RIOS Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en Materia Contra Las Droga, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numerales 13 y 19° y 441 respectivamente, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente Autoridad a los fines de dar CONTESTACIÓN en virtud del RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogado MARYELIS ESTHER CEGARRA TORRES, asistiendo al acusado JEAN CARLOS BERRIOS, contra la decisión de fecha 29 de enero del 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, siendo notificada esta Oficina Fiscal, en fecha 26 de febrero de 2025, mediante Boleta de Emplazamiento, encontrándonos dentro del lapso establecido en el artículo 441 de la norma adjetiva penal antes mencionada.
CAPITULO I
DE LA TEMPESTIVIDAD
En fecha miércoles 26/02/2025, esta Representación Fiscal recibió boleta de emplazamiento para dar contestación al presente Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ut supra mencionado la ABG. MARYELIS ESTHER CEGARRA TORRES, constando por ante secretaría la nota cual se agregó a la causa las resultas de la referida boleta por lo que, que desde el día 26-02-2025 hasta el día 05/03/2025 han trascurrido un total de dos (03) días hábiles de despacho, muy respetuosamente se solicita a ésta alzada que sea admitido y considerado la presente contestación a los fines legales que correspondan por encontrarse en el tiempo hábil establecido para su presentación de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece claramente: "presentado el recurso, el juez o jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan las pruebas"
En lo que atañe a la legitimación para interponer la presente Contestación al Recurso de Apelación, la misma dimana del Artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, faculta a los Fiscales del Ministerio Público a contestar el recurso en los siguientes términos:
"Artículo 31: Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público: (...)
5. Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso (…)
Por su parte, el artículo 111 numeral 13 y 19| del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal (...)
13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia (...)
19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes (. . .)"
CAPITULO ll
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de diciembre del 2024, siendo aproximadamente las 10:35 horas de la noche, funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 41, Carabobo, Destacamento N° 411, Quinta Compañía, 3er Pelotón, La Lagunita en comisión mixta la Unidad Regional Antidrogas N° 41 Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose realizando labores inherentes al servicio, en el "PUESTO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO, P.A.C LA LAGUNITA, UBICADO EN EL KILÓMETRO 9 DE LA CARRETERA PANAMERICANA VALENCIA BEJUMA, PARROQUIA TOCUYITO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO", donde proceden a cerrar un canal de conducto vial, para supervisar a los transeúntes que se trasladan en ambos sentidos, en lo que se acerca la cantidad de 4 vehículos de carga, no presentando estos ninguna novedad, seguido de estos se observa un vehículo MARCA MERCURY, MODELO GRAND MARQUIS, COLOR DORADO AÑO 1992, USO TRANSPORTE PUBLICO, PLACA 416A7AY, en el cual se visualizaban dos (02) Personas del sexo masculino, procediendo el Sargento Mayor de Primera Yepez Ibarra Jackson José quien se encuentra adscrito a la Unidad Regional Antidrogas N°41 Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana, a darles la voz de alto para realizar una inspección de rutina diaria, indicándole al conductor estacionar el vehículo a un costado de la arteria vial, siendo acatada por el mismo tomando una actitud nerviosa, descendiendo ambos ciudadanos del vehículo seguidamente el Sargento Mayor de Primera Yepez Ibarra Jackson José procede a solicitarles la documentación personal y del vehiculó quedando estos identificados como 1.-JORGE LUIS RIOS VEGA, titular de la cedula de identidad N° V-22.141.536 el cual era el copiloto y 2.- JEAN CARLOS BERRIO VEGA titular de la cedula de identidad N° V-20.579.089 el cual era el conductor asimismo el Sargento Ayudante Anzola Bello Carlos le indica al ciudadano que ascendiera nuevamente al vehículo para de conducirlo hasta la parte interna del estacionamiento del Puesto de Atención al Ciudadano La Lagunita, donde le realizaron preguntas de perfilamiento a los ciudadanos, respondiendo estos de manera nerviosa, procediendo con la búsqueda de dos testigos quedando estos identificados como TESTIGO 1 Y TESTIGO 2 (demás datos se reservan por razones de ley), en ese mismo orden de ideas procede el Sargento Mayor de Segunda Martínez Bastidas Gerson a realizar una inspección corporal a los ciudadanos amparado en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándoles al ciudadano 1.- JORGE LUIS RIOS VEGA, titular de la cedula de Identidad N° V-22.141.536 en el bolsillo derecho del pantalón UN (01) EQUIPO TELEFONICO MARCA SAMSUNG, MODELO A06S, DE COLOR AZUL, SERIAL R9WT90TOB7A, IMEI 1: 354327823530281, CON UNA SIM CARD N° 895804320014284199 DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR CON EL NUMERO DE ABONADO +58 414-6753363, y al ciudadano 2.- JEAN CARLOS BERRIOS VEGA, titular de la cedula de identidad N° V-20.579.089 en el bolsillo derecho del pantalón UN (01) EQUIPO TELEFONICO MARCA SAMSUNG, MODELO GALAXY A05, DE COLOR AZUL, SERIAL R92X70JVZJD, IMEI 1:351864754734063, IMEI 2:354706944734064 CON UNA SIM CARD N° 895802230526330665 DE LA EMPRESA TELEFONICA DIGITEL CON EL NUMERO ABONADO +58-412-2430196, seguido de eso se realiza una inspección ocular en la parte interna del vehículo MARCA MERCURY, MODELO GRAND MARQUIS, COLOR DORADO AÑO 1992, USO TRANSPORTE PUBLICO, PLACA 416A7AY, colectando dentro de este en el área de la guantera UN (01) CERTIFICADO DE VEHICULO N° 150101990721 de fecha 29SEP2015, mencionado vehículo se encuentra a nombre del ciudadano ALEJANDRO JOSE CASTILLO CABELLO, titular de la cedula de identidad V-8.952.844, según documento notariado de venta de vehículo emitido por la Notaria Publica de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 03 de abril del año 2023 bajo el Numero de Control 488-0000-0000, posteriormente el Sargento Mayor de Primera Yépez Ibarra Jackson José ordena embarcar el vehículo en la fosa de revisión debido al nerviosismo de los ciudadanos, realizando revisión ocular en la parte inferior del vehículo, hallando irregularidades más específicamente en el tanque de la gasolina, encontrándose en este partículas y virutas de plástico, que al golpear el tanque con un destornillador metálico emite un sonido seco y vacío, desmontando el retén de seguridad, extrayendo el aro donde se visualizaba una tapa de metal color negro, la cual se sujetaba con tornillos, los cuales al ser extraídos se visualizaron envoltorios de material sintético cubiertos con grasa de color azul, en virtud de lo antes expuesto, por encontrarse en la presunta comisión de un hecho punible, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente se practica la detención preventiva de los ciudadanos y de acuerdo al artículo 128 de Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quedan identificados plenamente los ciudadanos como 1.- JORGE LUIS RIOS VEGA, titular de la cedula de identidad N° V-22.141.536, soltero de 60 años de edad, fecha de nacimiento 11/11/1965, natural de Majayura Maicao de la República de Colombia quien para el momento vestía Chemise Azul claro, Pantalón Blue Jeans y Zapatos casuales color marrón, 2.- JEAN CARLOS BERRIOS VEGA, titular de la cedula de identidad N° V-20.579.089, soltero, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 15/11/1984, natural de Maracaibo, estado Zulia, quien para el momento de su detención vestía camisa chemise de color blanco de cuello color azul, pantalón blue jeans y zapatos deportivos de color negro, asimismo conforme a los establecido el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente se notifica a la ciudadana Abg. Rita Verónica Ávila Sánchez, Fiscal Provisoria Decima Segunda Encargada de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio público quien indico resguardar el área, las evidencias y detener preventivamente a los ciudadanos, tiempo después hace presencia en el P.A.C La Lagunita, los ciudadanos Abg. Rita Verónica Ávila Sánchez, Fiscal Provisoria Decima Segunda Encargada de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en Materia de Droga en compañía del Abogado, Gabriel Almea, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en Materia de Droga, quienes ordenaron se desmontara el tanque de la gasolina del vehículo para lograr extraer la presunta droga, realizando lo impartido en presencia de los testigos, vaciando el tanque logrando incautar la cantidad de TREINTA Y SIETE (37) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR MARRON que tras la realización de la EXPERTICIA BOTANICA resulto ser la sustancia denominada como MARIHUANA con un peso neto de DIECISIETE KILOS CON OCHENTA GRAMOS (17,080Kg) y DOS (02) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AMARILLO que tras la realización de la EXPERTICIA BOTANICA resulto ser la sustancia denominada como COCAINA con un peso neto de UN KILO CON NOVECIENTOS OCHENTA GRAMOS (1,980Kg), seguidamente proceden a resguardar las evidencias incautadas, por lo que el Sargento Mayor de Segunda Martínez Bastidas Gerson realiza lectura de los derechos consagrados en los artículos 44 y 45 de la constitución de la República, Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, asimismo quedando insertas en cadena de custodia los elementos de interés criminalísticos de la siguiente manera A) 057-24 DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DEL 2024 TREINTA Y SIETE (37) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR MARRON CON UN PESO BRUTO DE (20,085KGMS) DE PRESUNTA MARIHUANA, B) 058-24 DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DEL 2024, DOS (02) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AMARILLO CON UN PESO BRUTO DE (2,017KGSM) DE PRESUNTA COCAINA, C) 059-24 DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DEL 2024 UN (01) EQUIPO TELEFONICO MARCA SAMSUNG, MODELO GALAXY A05, DE COLOR AZUL, SERIAL R92X70JVZJD, IMEI 1:351864754734063, IMEI 2:354706944734064 CON UNA SIM CARD N° 895802230526330665 DE LA EMPRESA TELEFONICA DIGITEL CON EL NUMERO ABONADO +58 412-2430196. 2) UN (01) EQUIPO TELEFONICO MARCA SAMSUNG, MODELO A06S, DE COLOR AZUL, SERIAL R9WT90TOB7A, IMEI 1: 354327823530281, CON UNA SIM CARD N° 895804320014284199 DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR CON EL NUMERO DE ABONADO +58 414-6753363, D) 060-24 DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DEL 2024 UN (01) VEHICULO MARCA MERCURY, MODELO GRAND MARQUIS, COLOR DORADO AÑO 1992, USO TRANSPORTE PUBLICO, PLACA 416A7AY, E) 061-24 DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DEL 2024 UN (01) CERTIFICADO DE VEHICULO N O 150101990721 DE FECHA 29SEP2015, MENCIONADO VEHÍCULO SE ENCUENTRA A NOMBRE DEL CIUDADANO ALEJANDRO JOSE CASTILLO CABELLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-8.952.844, SEGÚN DOCUMENTO NOTARIADO DE VENTA DE VEHICULO EMITIDO POR LA NOTARIA PUBLICA DE TUCUPITA, ESTADO DELTAAMACURO, EN FECHA 03 DE ABRIL DEL AÑO 2023 NUMERO DE CONTROL 488-0000-0000, las cuales quedaron resguardadas en la sala de Resguardo de Evidencias Físicas del Destacamento Numero Comando de Zona Número 411 del Comando de Zona Numero 41 Carabobo con sede en el Municipio Libertador del Estado Carabobo.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACION
Ahora bien, amparados en lo preceptuado en los artículos 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo estatuido en los artículos 1°, 11°, 13°, 24° y 441° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dar contestación al recurso de apelación interpuesta en los términos que se expresan a continuación:
Primero: Esta Representación del Ministerio Público, una vez analizado el escrito recursivo presentado por la Defensa técnica del imputado, observa con extrema preocupación la Ilógica pretensión de impugnar un acto judicial, emanado en este caso por el Tribunal Tercero en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por cuanto no se encuentra sustentado los motivos o vicios enunciados al referir que la decisión del tribunal A-quo es impugnable en virtud a lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del código orgánico procesal penal, ya que la recurrente despliega como argumento que en fecha 30 de enero del 2025 se planteó el Control Judicial de forma legal y oportuna, debidamente motivado y en virtud de la negativa emitida por ante esta representación fiscal, donde se indicaron las supuestas necesidades y circunstancias de la realización de la prueba objeto de control, las cuales a interpretación del mismo son fundamentales para el esclarecimiento de los hechos que se le pretenden indilgar al imputado JEAN CARLOS BERRIOS VEGA.
En consecuencia, el tribunal de marras, una vez analizado el control judicial ejercido por la defensa técnica del ciudadano, considero improcedente lo peticionado en la solicitud de la mencionada defensa por cuanto NO EXPRESA NUEVAMENTE con exactitud la utilidad, necesidad y pertinencia, de tales diligencias. Siendo que por dicha razón, esta representación fiscal en su oportunidad pertinente negó la misma solicitud, por cuanto el recurrente no expreso con claridad los motivos por el cual la declaración de los once (11) testigos que quería traer a colación al proceso serian oportunos y coadyuvarían con la investigación y el esclarecimiento de los hechos, lo que demostraría a su vez la culpabilidad o ex culpabilidad del ciudadano JEAN CARLOS BERRIOS VEGA ahora bien, observamos que en el escrito recursivo, el recurrente expone lo siguiente: “… en este orden de ideas considera quien defiende, que con respecto a la necesidad, utilidad y pertinencia de la diligencia técnica solicitada, corresponde en atención a que con la realización de la referida pericia se pueda determinar la circunstancias de cómo ocurrieron los hechos..." observando así que la misma diligencia que interpuso ante esta oficina fiscal fue el mismo texto que expuso como control judicial en el Tribunal Tercero en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual ya se había negado por los motivos antes expresados.
Ahora bien, en virtud de ello, quienes aquí contestan hacen necesario ilustrar a la defensa técnica en cuanto a los conceptos jurídicos de lo que es: Pertinente: la pertinencia es el hecho que se pretende demostrar con las diligencias que tenga una relación directa con el hecho investigado; necesaria: es la idoneidad tiene la diligencia investigativa solicitada para demostrar determinado hecho punible en el proceso penal, referente al medio probatorio.
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que del proceso es: "establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y justicia en la aplicación del derecho". Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de Investigación penal, tienen la obligación de actuar de buena fe y sobre todo ajustado a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Publico, no puede obviar esta instrucción legal, ya que es una misión Inexcusable para él como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente.
Así como de la defensa técnica utilizar los medios idóneos y legítimos para realizar la tesis jurídica de inocencia de su defendido
CAPITULO IV
SOLICITUD FISCAL
Por los fundamentos antes expuestos, ciudadanos Magistrados, solicitamos, de conformidad con el establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare.
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARYELIS ESTHER CEGARRA TORRES, respecto a decisión dictada en fecha 29 de enero del 2025, en donde se declaró IMPROCEDENTE el Control judicial ejercido ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo…”
III
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA

En fecha 03 de Febrero de año 2025, el Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dicto auto motivado el cual acuerdan: IMPROCEDENTE EL CONTROL JUDICIAL DEL ASUNTO, que se le sigue al imputado: JEAN CARLOS BERIOS VEGA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.579.089 por el delito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Droga concatenado , en concordancia con el artículo 99 del código penal, y que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° CI-2021-040759.en la cual consta en copias certificadas en el folio doce (12) al veintitrés (23) de la pieza segunda (2) del asunto principal cuyo tenor es el siguiente:

“…Vista la solicitud de CONTROL JUDICIAL interpuesta por la Abogada. MAYERLIS ESTHER CERRAGA TORRES, en su condición de defensor público auxiliar octava encargada del despacho quinto en representación del ciudadano del imputado JEAN CARLOS BERRIOS VEGA, donde indica al Tribunal que en virtud de haber solicitado ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, solicitud de varias diligencias de investigación, correspondientes a la investigación contenida en la causa signada bajo el Nro. MP-0203-2025, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Droga concatenado con el articulo 163 numerales 5 y 11 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a los fines de ordenar lo conducente de tramitar las siguientes diligencias de investigación, tanto testimoniales, como documentales lo más pronto posible, con el objeto de desvirtuar los señalamientos falsos que se hacen en contra de su representado.

Ahora bien, observa este Juzgador que consta en su mismo escrito de solicitud de CONTROL JUDICIAL anexa ACTA DE RESOLUCION DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 287 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL de fecha 22 de enero 24 de enero de 2025, más consta una firma mediante el cual se da por notificada de las consideraciones emitida por la representación fiscal, como PUNTO UNO: en relación a la solicitud realizada en el punto uno, el mismo fue NEGADO, todo ello en virtud de que no fue lo suficiente motivada la solicitud de los mencionados testigos, por cuanto no expresa con claridad y determinación la UTILIDAD Y PERTENENCIA de las declaraciones. PUNTO DOS: en relación a la solicitud realizada en el punto dos, la misma fue NEGADA, razón por la cual las mismas ya fueron solicitadas por la representación fiscal mediante orden de inicio de fecha 22 de diciembre del 2024 a la Guardia Nacional Bolivariana Laboratorio número 41. En razón de lo cual este Tribunal atendiendo al Derecho de petición y el Principio de la Tutela Judicial Efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que el presente proceso se encuentra en fase intermedia. En consecuencia, este Tribunal en funciones de control considera IMPROCEDENTE lo peticionado por medio de la solicitud de CONTROL JUDICIAL interpuesta por la Abogada MAYERLIS ESTHER CERRAGA TORRES, en su condición de defensor público auxiliar octava encargada del despacho quinto en representación del ciudadano del imputado JEAN CARLOS BERRIOS VEGA…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO DR-2025-080030, constante de veinticinco (25) folios útiles, interpuesto por la profesional en el derecho ABG. MARYELIS ESTHER CEGARRA TORRES, en su condición de Defensa Pública Provisoria Octava (08) Adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, en contra de la decisión emitida en fecha 03 de Febrero del 2025, por el Abg. Jesús Antonio Jiménez Delgado, Juez Tribunal Tercero (03)de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que se le sigue al imputado: JEAN CARLOS BERIOS VEGA, titular de la cédula de identidad N° V-20.579.089 que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° CIM-2024-001903.

Los puntos impugnados por la recurrente en cuanto a la denuncia.
La Defensa Pública, recurre para Impugnar la decisión en fecha 03 de Febrero del 2025, mediante el cual Declara IMPROCEDENTE EL CONTROL JUDICIAL, manifiesta la recurrente que tanto la representación Fiscal como el Tribunal A quo, niegan la solicitud de diligencias de investigación en cuanto a específicamente la declaración de 11 testigos, de los cuales pueden coadyuvar al esclarecimientos de los hechos, por los cuales como defensa pretendía que se le tomarà entrevistas en las cuales pueden ser UTILES, NECESARIAS Y PERTINENTES para un eventual juicio oral y público, dicha diligencia solicitada alega haberla interpuesto en tiempo legal y oportuno con indicación de la necesidad y pertinencia de la misma, así como, las circunstancias que generaron la solicitud de dicho Control Judicial ante el Tribunal a quo,
Así mismo, la recurrente, basa su solicitud ante este Tribunal Colegiado, en argumentos normativos como lo establecido en el articulo 439. 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en tal razón exponemos y lo siguiente:
Articulo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código. (…)
(Negrita y Cursiva de la Sala)

Una vez examinadas las denuncias y la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado, ha constatado que el Juez a quo Abg. Jesús Jiménez, incurrió en un acto inconstitucional, no solo del vicio de inmotivación al no expresar con claridad en su decisión la Improcedencia del control judicial, solicitada por la defensa pública, lo cual conlleva forzosamente a esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones a declarar la Nulidad de Oficio del fallo apelado como en efecto lo dispondrá en el recorrido de la presente motivación y en la dispositiva de la decisión.
En este orden de ideas, a esta instancia Superior, le está permitido evidenciar la nulidad de un acto procesal, cuando se cumplan algunos de los supuestos indicados y así determinar la nulidad absoluta del acto.
Es necesario para este Tribunal Colegiado garantista de los derechos constitucionales que le asisten a las partes en el presente caso, revisar los criterios jurisprudenciales, en materia de la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa cuando la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló en fallo del 18 de Junio de 2015, No. 765 Expediente N° Expediente: 14-1032:
“….De manera que en el presente caso también se ha infringido el derecho A LA TUTELA JUDICIAL efectiva, que conforme al criterio de esta Sala establecido en la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otro), ratificada en sentencia N° 1303, del 26 de junio de 2007, (caso: Alejandro Rojas), refrió:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura(…)”(Subrayado de este fallo).

En ese mismo sentido, en cuanto al DERECHO A LA DEFENSA, esta Sala Constitucional en sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercado Fátima, S.R.L, estableció que:

“El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

En cuanto al debido Proceso la Sala Constitucional ha señalado de manera reiterada que, sobre el alcance de la garantía del debido proceso, ha dicho lo siguiente:

“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...’. (SIC) En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (S.S.C. nº 515, 31.05.2000).

Esta Sala Nro 01° de la Corte de Apelaciones, sobre las ilustraciones anteriormente citadas, procede a revisar los criterios del caso planteado en esta materia de afectación de los derechos del imputado de auto con planteamientos Doctrinales y Jurisprudenciales sobre lo que constituye este requisito esencial que el Jueza a quo debió argumentar jurídicamente con claridad en su decisión sobre Declarar IMPROCEDENTE la solicitud del Control Judicial, que realizó la defensa pública ante el Tribunal de Control N 3 en fecha 30/01/2025, la cual corre inserta del folio 49 al 53 en la Única pieza de la causa principal, por cuanto la Representación Fiscal del Ministerio Público, en fecha 24/01/2025, Negó la solicitud de diligencias de investigación.

Este Tribunal Colegiado, precisado el recorrido del asunto principal se devela el acto inconstitucional no solamente cometido por el Juez de Control, quien tenía la responsabilidad de ejercer el Control Constitucional sobre el pronunciamiento que debía hacer de manera motivada al revisar el cuerpo escritural de la decisión en la que en ningún párrafo se desarrolla la garantía constitucional del proceso, en la que no se constata las razones jurídicas por las cuales declaró improcedente el control judicial, utilizando además el termino de improcedencia, se refiere que no procede en derecho, que es inadecuado, que no está conforme a derecho, sin explicar de manera motivada porque en el presente caso no era conforme a derecho.

Asi mismo, se observa de la actuación fiscal, que es el primero en aun cuando el Ministerio Público argumenta haber dado respuesta al Juez A-quo debe fundamentar su fallo sobre la negativa, cuando garantizar los principios procesales y constitucionales al no actuar de buena fe, todas las diligencias que se logren investigar y aportar en un proceso ayuda a llegar a la verdad de los hechos ocurridos y develar la participación de los responsables del hecho punible, sin embargo, sin respuesta alguna niega la solicitud de prácticas de diligencias como parte de las pruebas que la defensa técnica solicita en el marco del derecho de la defensa y el debido proceso, sin embargo al acudir al órgano Jurisdiccional, como esperanza para poder acceder a la incorporación y obtención de la prueba para ejercer la defensa del ciudadano JEAN CARLOS BERIOS VEGA, obtuvo una decisión inmotivada en derecho.
Observa esta Sala N° 1, que el Juez a quo, no expresó las razones de hecho y de derecho por el cual DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DEL CONTROL JUDICIAL incoado por la ABG. MARYELIS ESTHER CEGARRA TORRES, en su condición de Defensa Pública Provisoria Octava (08) Adscrita A La Defensa Pública del estado Carabobo, solicitando dichas diligencias en fecha 30/01/2025, manifestando el Juez textualmente:

“… En fecha 03 de Febrero de año 2025, el Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dicto auto motivado el cual acuerdan: IMPROCEDENTE EL CONTROL JUDICIAL DEL ASUNTO, que se le sigue al imputado: JEAN CARLOS BERIOS VEGA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.579.089 por el delito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Droga concatenado , en concordancia con el artículo 99 del código penal, y que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° CI-2021-040759.en la cual consta en copias certificadas en el folio doce (12) al veintitrés (23) de la pieza segunda (2) del asunto principal cuyo tenor es el siguiente:

“…Vista la solicitud de CONTROL JUDICIAL interpuesta por la Abogada. MAYERLIS ESTHER CERRAGA TORRES, en su condición de defensor público auxiliar octava encargada del despacho quinto en representación del ciudadano del imputado JEAN CARLOS BERRIOS VEGA, donde indica al Tribunal que en virtud de haber solicitado ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, solicitud de varias diligencias de investigación, correspondientes a la investigación contenida en la causa signada bajo el Nro. MP-0203-2025, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Droga concatenado con el articulo 163 numerales 5 y 11 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a los fines de ordenar lo conducente de tramitar las siguientes diligencias de investigación, tanto testimoniales, como documentales lo más pronto posible, con el objeto de desvirtuar los señalamientos falsos que se hacen en contra de su representado.

Ahora bien, observa este Juzgador que consta en su mismo escrito de solicitud de CONTROL JUDICIAL anexa ACTA DE RESOLUCION DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 287 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL de fecha 22 de enero 24 de enero de 2025, más consta una firma mediante el cual se da por notificada de las consideraciones emitida por la representación fiscal, como PUNTO UNO: en relación a la solicitud realizada en el punto uno, el mismo fue NEGADO, todo ello en virtud de que no fue lo suficiente motivada la solicitud de los mencionados testigos, por cuanto no expresa con claridad y determinación la UTILIDAD Y PERTENENCIA de las declaraciones. PUNTO DOS: en relación a la solicitud realizada en el punto dos, la misma fue NEGADA, razón por la cual las mismas ya fueron solicitadas por la representación fiscal mediante orden de inicio de fecha 22 de diciembre del 2024 a la Guardia Nacional Bolivariana Laboratorio número 41. En razón de lo cual este Tribunal atendiendo al Derecho de petición y el Principio de la Tutela Judicial Efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que el presente proceso se encuentra en fase intermedia. En consecuencia, este Tribunal en funciones de control considera IMPROCEDENTE lo peticionado por medio de la solicitud de CONTROL JUDICIAL interpuesta por la Abogada MAYERLIS ESTHER CERRAGA TORRES, en su condición de defensor público auxiliar octava encargada del despacho quinto en representación del ciudadano del imputado JEAN CARLOS BERRIOS VEGA…”

Así aprecia esta alzada, que siendo el quid del asunto bajo estudio es que se observa que el Juez no analizó las circunstancias de los principios procesales y constitucionales, ni los principios del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a la luz de los criterios jurisprudenciales y constitucionales ,tampoco analizó lo establecido en el artículo 49, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es la Norma Rectora para que un Juez de Control pueda tomar el control constitucional y el control judicial, tal como lo establece la naturaleza propia del control judicial en el Código Orgánico Procesal Penal, a todas luces el ciudadano Juez de Control, olvidó los requisitos para materializar la forma y manera en la que debe darse el control judicial en el proceso penal, sin duda alguna, el Juez de Control debe ser garantista ser cuidadoso para no vulneró los Derechos Constitucionales, el derecho a la defensa y el debido proceso, para la obtención de la justicia, al negar la posibilidad de obtener las pruebas útiles, necesarias y pertinentes, pero peor aun no motivar el por qué las declara improcedente, cercenando la posibilidad cierta de los derechos establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando una arbitrariedad en la toma de decisión en fecha 03 de Febrero del 2025, por el Tribunal Tercero (03)de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto que se le sigue al imputado: JEAN CARLOS BERIOS VEGA, titular de la cédula de identidad N° V-20.579.089 que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° CIM-2024-001903, lo que trae como consecuencia la Nulidad Absoluta de los actos esenciales no realizados por el Juez a quo antes de dictar la decisión, al verificarse como lo ha sido la flagrante violación de los derechos que le asisten al ciudadano JEAN CARLOS BERIOS VEGA, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la igualdad ante la Ley, establecidos en los artículos 26, 49 (numerales 1, 3, 8), 21 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia en el presente caso.

Sobre la base de todo lo anterior, constata esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, que el fallo recurrido comporta una vulneración al principio general del debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y al derecho a la defensa en cuanto al deber del Tribunal de Motivar sobre Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Control Judicial, por parte de la defensa pública, sobre la ilegalidad e inconstitucionalidad de tanto del Ministerio Pùblico como la del Juez al no permitirle a la defensa pùblica el derecho a evacuar sus 11 testigos como parte de las pruebas, siendo necesarios en la etapa procesal de la investigacion para llegar a la verdad de los hechos ocurridos, siendo útiles, necesarias, y pertinentes, para ejercer el derecho a la defensa, así como el deber de motivar con claridad de manera que cualquier otra persona que acceda a la Decisión, pueda conocer en un lenguaje universal cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir sin Argumentos Jurídicos y sin fundamentos de motivación que develan por que la situación de ambos órganos de la administración de justicia, de negar el acceso a la obtención de las pruebas que requiere la defensa sin permitir la garantía de los derechos que le asisten al imputado de autos.
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala N 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno señalar que revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente principal y el asunto recursivo, se observa la existencia de un vicio de orden público constitucional que vulneró la garantía del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como lo es la inmotivación de la Decisión de fecha en contra de la decisión emitida en fecha 03 de Febrero del 2025, por el Tribunal Tercero (03)de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que se le sigue al imputado: JEAN CARLOS BERIOS VEGA, titular de la cédula de identidad N° V-20.579.089 que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° CIM-2024-001903, mediante la cual Declara IMPROCEDENTE EL CONTROL JUDICIAL, sin garantizar el orden Constitucional y Legal, por ende acarrea la Nulidad Absoluta de Oficio de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, por inobservancia de la norma aplicar.
Delimitado el punto de la apelación, corresponde a este Tribunal Colegiado establecer sin duda alguna que la Decisión emitida en fecha 03 de Febrero del 2025, impugnada se encuentra inmotivada como se ha explicado en los párrafos anteriores, tomando como punto de referencia lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha venido señalando los supuestos de procedencia en torno a la nulidad de oficio; en criterio de sentencia 1395 de fecha 17 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido que:
”...Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
... Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
... Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
... Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del t Código Orgánico Procesal Penal."

Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, en el Texto Ciencias Penales: Temas Actuales, sus coordinadores Magali Vásquez González y Nelson Chacón Quintana, citan a Maurino, quien parte de la idea que "el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores. Debe hacerlo inmaculado". Pág. 111.

Por lo que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo referente a las nulidades absolutas, y al respecto establece:

"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."

Dicho así, y una vez analizado el texto de la recurrida, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho a anular de oficio el fallo dictado, haciéndose inoficioso pronunciarse sobre las denuncias formuladas, habida cuenta que a entender de esta Instancia se ha producido la falta de motivación de la sentencia; al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la motivación y al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, ha dejado sentado en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, lo siguiente:

“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario."

Por su parte, Brown Cellino en el texto Ciencias penales Temas Actuales, con respecto a la motivación enuncia que esta ha de ser:

"...expresa, clara, completa, legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez "no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida." Clara, porque el pensamiento jurídico "debe estar claramente determinado... Completa, porque "comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión." Debe referirse al hecho y al derecho, "valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan".

Siguiendo el tema de la motivación, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en sentencia No 077 de fecha 03 de Marzo de 2011, fijó:

"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".

Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 17 de Julio 2017, con Ponencia de la Magistrada Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ que establece:

“…La motivación de la sentencia constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión”, [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].

Bajo estas ilustraciones, mal podría afirmar este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se encuentra motivado, habida cuenta que el Juez a quo, no da razonamiento juridico del proceso intelectual utilizado mediante el cual consideró DECLARAR IMPROCEDENTE EL CONTROL JUDICIAL, siendo que el imperativo se desprende de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales, están encausadas en el marco normativo que emana de las fuentes del derecho, que vinculan tanto a los sujetos procesales como a los administradores de justicia, y al titular de la acción penal, para tener un sistema de justicia garantista consagrado en la constitución, el Ministerio Publico, debe dirigir su actividad en la búsqueda de la verdad, e investigar todos los elementos necesarios para inculpar o exculpar.
En consecuencia debe obedecer al ordenamiento jurídico, así como los principios procesales y los derechos constitucionales, por lo tanto, la autonomía de los Jueces como la de los Fiscales del Misterio Público al momento de realizar su actuación y conclusión en la fase preparatoria, no es un acto discrecional, sino es un acto reglado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la norma adjetiva penal, que necesariamente el deber ser nace del resultado de una investigación exhaustiva y suficiente en cuanto a los actos de investigación en el que se debe a diligencias ordenadas a fin de determinar la comisión de un hecho punible, que sin duda la consecuencia, es determinar los autores o participes en el hecho punible, siendo el acto conclusivo el resultado de esa investigación racional con serios elementos de convicción, así como la de los medios de prueba, recabados durante esa investigación, lo cual es importante y determinante para el recorrido satisfactorio del proceso, lo que conlleva a demandar el respeto a los derechos de las partes, a su participación en el proceso, como medio de defensa de sus intereses, tales como intervención, asistencia, representación y petición, sin alterar la autonomía que tienen los órganos del Sistema de Justicia.

Asimismo, la norma adjetiva penal, ha generado reglas de control de la fase investigativa, a través de la institución del control judicial, que es competencia del juez de primera instancia en funciones de control, dirigida a velar por el respeto y la tutela de los principios, derechos y garantías de las partes, previstos en el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico venezolano, a fin de que no se generen situaciones lesivas a sus derechos fundamentales, por quien dirige la investigación, así como por parte del juez debe igualmente vigilar porque la fase de investigación se efectúe con sometimiento a sus objetivos y finalidades, el cual no es otro que establecer la verdad de los hechos, tal como lo indica la propia norma en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la verificación de todos aquellos elementos de convicción que permitan emitir el correspondiente acto conclusivo, en aplicación del derecho y la justicia, a través de la vía jurídica y sobre todo en estricto acatamiento a los derechos que asisten a los que en él intervienen.

Siendo que la investigación, como se ha dicho anteriormente, está bajo la dirección del Ministerio Público, de acuerdo a las reglas que través de esta institución, como garantía durante la fase preparatoria del proceso penal, siendo nuestro legislador Patrio sumamente claro y garantista en autorizar al juez de primera instancia en funciones de control en el marco de una labor de vigilancia o supervisión de esa investigación, controle judicialmente como lo ha establecido la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en sus reiteradas sentencias, que se pueda llevar a cabo la práctica la pruebas que requieran las partes del proceso, solicitar las pruebas que considere necesarias para ejercer la defensa, en aras de resolver los obstáculos que pueda presentarse en el ejercicio de la acción penal que lleva adelante el Ministerio Público, acordar cualquier diligencia de interés criminalístico y de suma importancia que por su contenido proteja los derechos de las partes, precisamente está la de resolver las peticiones de las partes en relación a la proposición de diligencias de investigación que habiendo sido propuestas al Ministerio Público, este haya negado de manera inmotivada, la práctica de diligencias que solicitó la defensa publica, sin motivo alguno rechazo lo solicitado por la defensa.
Pues bien, luego de este introito, este Tribunal Colegiado detalla que con ello se evidencia el vicio de inmotivación de la sentencia, por no expresar el Juez A-quo las razones de hecho y de derecho por las que adoptaba tal postura, tanto es así que las decisiones judiciales deben ser expresas, claras, legítimas, lógicas y completas, debiendo brindar certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre los motivos por los cuales se arribó a una determinada conclusión.

Se explica entonces, que la decisión de fecha 03 de febrero de 2025, no contiene ningún razonamiento de derecho, ni de los hechos, y es totalmente inconstitucional, no existe claridad en el presente caso cuando se observa del recorrido del expediente principal y del asunto recursivo la situacion juridica ocurrida, en párrafos muy limitados y pocos explicativos, concluyendo que estamos en presencia de una falta absoluta de fundamentos propios por no efectuar una revisión exhaustiva del caso conforme a los hechos y al derecho, con ello el deber de motivar las circunstancias que justificaron para declarar sin lugar el control judicial, del el cual ni la fiscal, ni el Juez fueron garantes de la Doctrina Constitucional y Penal para garantizar la practica de medios de pruebas en el marco del derecho a la defensa de las acusada de auto.

Por todo lo anteriormente expresado y analizado, se constata que el Juez A-quo de Primera de Instancia en Función de Control N 3, al no aplicar la Norma Constitucional la Norma Adjetiva Penal en el ejercicio propio del control judicial y el control constitucional en las funciones que debe ejercer un Juez de Control, en el cual no se evidencia que las haya aplicado en el presente caso, no existiendo un pronunciamiento motivado de la situación jurídica planteada ante su tribunal, efectivamente el presente caso efectivamente el Juez incurre en el vicio inmotivacion por lo que esta alzada forzozamente debe declarar la Nulidad de dicho auto inmotivado y de todos los actos subsiguientes, al no motivar porque declaraba improcedente el control judicial.

Sobre la base de todo lo anterior, constata esta Sala Nª 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, que el fallo recurrido no se encuentra motivado, lo que comporta una vulneración al principio general del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en cuanto al deber de motivar las decisiones emitidas, que si bien no consiste en obtener una resolución favorable, del mismo debe surgir un pronunciamiento explícito, preciso y fundado en derecho, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la decisiòn, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir.

En este contexto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones al constatar que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, debe forzosamente esta Instancia Superior, DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión emitida en fecha 03 de Febrero del 2025, por el Abg. Jesús Antonio Jiménez, Juez del Tribunal Tercero (03)de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que se le sigue al imputado: JEAN CARLOS BERIOS VEGA, titular de la cédula de identidad N° V-20.579.089 que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° CIM-2024-001903,de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175, 179 en concordancia con el 157 de la norma adjetiva penal, que Declara Improcedente el Control Judicial, a efectos de que se le pueda garantizar el control judicial de las pruebas y se retrotrae la causa al estado de poder garantizar la incorporación de las pruebas que requiere la defensa técnica del acusado para enfrentar el Juicio Oral y Público, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se vuelva a Dictar una Decisión motivada sobre el Control Judicial Constitucional, en pro de sanear el proceso, ya que ambos operadores de justicia quebrantaron el debido proceso al desconocer los derechos y garantías que le asisten al imputado de autos, en virtud de las consideraciones antes expuestas, le corresponde al Juez a quo pronunciarse de manera motivada sobre el control judicial y SE ORDENA la Remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el fin de que distribuya la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto al que dictó el fallo Anulado, con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la Nulidad de oficio del presente fallo exhortando al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una Decisión motivada en derecho y en los hechos, en la oportunidad que corresponda, bajo argumentos constitucionales en los términos Jurídicos con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la Constitución y en la ley adjetiva penal de procedencia de motivación, y se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en la presente decisión. Se Mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta al ciudadano JEAN CARLOS BERIOS VEGA. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO del auto dictada en auto de fecha 03 de febrero de 2025, emitido por el Abg JESUS JIMENEZ, Juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº CIM-2024-001903 de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175, 179 en concordancia con el 157 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se vuelva a dictar la Decisión motivada sobre la solicitud de la Defensa Pùblica del Control Judicial en la causa principal CIM-2024-001903, para que un Juez distinto ejerza el Control Constitucional en garantia al respeto del debido proceso y al derecho a la defensa, del ciudadano Imputado JEAN CARLOS BERIOS VEGA, prescindiendo de las los vicios de inmotivacion que conllevaron a la nulidad de oficio del presente fallo exhortando al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una Decisión Motivada en derecho y en los hechos en la oportunidad que corresponda, bajo argumentos constitucionales en los términos jurídicos de la solicitud de la defensa pùblica, con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la constitución y en la ley adjetiva penal de procedencia de motivación. Se Mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta al ciudadano JEAN CARLOS BERIOS VEGA.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.



JUECES DE LA SALA 1°
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR y PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO




DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO DRA. SCARLET D. MÉRIDA GARCIA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE PROVISORIA JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE PROVISORIA
(PONENTE)






La Secretaria
Abg. Luisana Ortega