Es así como el Tribunal evidencia que desde el día 22 de Septiembre de 2017, fecha en la que se admitió la demanda hasta la presente fecha, se observa que la parte actora no puso a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para la citación de la parte demandada, y así dar cumplimiento con las obligaciones que le impone la ley. Por lo tanto, en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara, por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA y así se decide.
PUBLIQUESE REGISTRESE y NOTIFIQUESE A LA PARTE. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Tercero de .....