REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 01 de noviembre de 2017
207º y 158º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-N-2017-000052

RECURRENTE: WILMER RAFAEL SANCHEZ M. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.745.637.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados PEDRO NAMIAS MEZA, PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTHULIS, NELSON LUGO ACOSTA y MARÍA GABRIELA VILLAVICENCIO SILVA, quienes son titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.714.762, V-7.167.795, V-7.174.728 y V-7.511.485, respectivamente y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.925, 30.867, 30.866 y 94.871, en ese orden.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.

NULIDAD: De la Providencia Administrativa No. 088-04, de fecha 31 de marzo de 2004, contenida en el expediente No. C-147-2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Anulación.

ANTECEDENTES

Se recibe el presente asunto mediante oficio No. 0167 de fecha 18 de julio de 2017, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte por Recurso Contencioso Administrativo de Anulación contra la Providencia Administrativa No. 088-04, de fecha 31 de marzo de 2004, contenida en el expediente No. C-147-2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y FALTA al ciudadano WILMER RAFAEL SANCHEZ M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.745.637 realizada por la entidad de trabajo FUNDACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (FUNDACUAM), el que ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 27 de octubre de 2017, correspondiéndole por distribución aleatoria a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Sede Contencioso Administrativa, y estando en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal observa:

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Revisado como ha sido exhaustivamente el presente Recurso Contencioso Administrativo se evidencia que ha tenido un largo recorrido procesal en el que se observa:

Del folio útil 01 al 18 de la única pieza del expediente, riela escrito recursivo y sus anexos presentado en fecha 26 de agosto de 2004.

Al folio útil 19 de la única pieza del expediente, riela emanado del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE auto de entrada de fecha 26 de agosto de 2004.

Del folio útil 20 al 22 de la única pieza del expediente, riela escrito de reforma del Recurso Contencioso Administrativo presentado por la parte actora en fecha 16 de septiembre de 2004 y su correspondiente auto de entrada.

Al folio útil 23 de la única pieza del expediente, riela PODER APUD ACTA otorgado por la parte recurrente en fecha 16 de septiembre de 2004, siendo este el último acto procesal que realiza la parte actora y su representación judicial en el presente asunto.

Del folio útil 24 al 27 de la única pieza del expediente, riela emanada del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, SENTENCIA de fecha 17 de enero de 2005, mediante la que se declara INCOMPETENTE y DECLINA LA COMPETENCIA para la Corte de lo Contencioso Administrativo.

Del folio útil 31 al 36 de la única pieza del expediente, riela emanada de la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SENTENCIA de fecha 27 de julio de 2005, mediante la que se declara INCOMPETENTE y ORDENA LA REMISIÓN Al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA POLITICO ADMINISTRATIVA para que resuelva el conflicto de competencia.

Del folio útil 42 al 48 de la única pieza del expediente, riela emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA POLITICO ADMINISTRATIVA, SENTENCIA de fecha 01 de diciembre de 2005, mediante la que se declara COMPETENTE al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE para conocer el presente recurso.

Al folio útil 50 de la única pieza del expediente, riela emanado del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE auto de reentrada de fecha 16 de mayo de 2006.

Y finalmente, del folio útil 52 al 58 de la única pieza del expediente, riela emanada del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, SENTENCIA de fecha 18 de julio de 2017, mediante la que se declara INCOMPETENTE y DECLINA LA COMPETENCIA para este Circuito Judicial Laboral.

Así las cosas, se evidencia de las actas, largos periodos de inactividad procesal siendo que la parte recurrente actúa por ultima vez en la causa en fecha 16 de septiembre de 2004 y no realiza ningún otro acto de impulso procesal tendiente a lograr la admisión del recurso presentado, limitándose a presentar el escrito libelar, reformarlo y otorgar poder Apud Acta, observando asimismo que las actuaciones siguientes fueron realizadas por los órganos de administración de justicia y corresponden a distintas declaratorias de incompetencia ut supra señaladas, que derivan en el conflicto negativo resuelto por la SALA POLITICO ADMINISTRATIVO del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, transcurriendo luego, DESDE EL 16 DE MAYO DE 2006 Y EL 18 DE JULIO DE 2017 oportunidades en la que el Tribunal señalado como competente reingresa el expediente y la sentencia mediante la cual se declara nuevamente incompetente remitiendo el expediente a este Tribunal, MÁS DE ONCE (11) AÑOS DE INACTIVIDAD PROCESAL lo que a tenor del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal)

Resulta en una evidente FALTA DE INTERES EN LA CAUSA por parte del accionante y dado que la inactividad de las partes es de más de once (11) años, resulta razón suficiente para que este Tribunal declare de oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con en el Artículo 41 eiusdem en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación contra la Providencia Administrativa No. 088-04, de fecha 31 de marzo de 2004, contenida en el expediente No. C-147-2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y FALTA al ciudadano WILMER RAFAEL SANCHEZ M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.745.637 realizada por la entidad de trabajo FUNDACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (FUNDACUAM) en base a los argumentos anteriormente expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto, a tenor de lo contemplado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En la presente decisión, no hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, al primer (01) día del mes de noviembre de Dos Mil diecisiete (2017). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

La Jueza Titular Quinta de Juicio del trabajo,


Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

La Secretaria.


Abog. DINA MILIERY PRIMERA ROBERTIS.

En la misma fecha se dicto y publico la presente decisión, siendo las 09:11 a.m.
La Secretaria.