Por cuanto no se corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, resulta forzoso para este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.-