Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo . SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia del Trabajo de la ciudad de Maracay, Estado Aragua. En consecuencia, remítase mediante oficio el expediente Nº GP02-S-2005-00088 al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de Maracay del Estado Carabobo.