REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, treinta de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

Expediente: GP02-S-2005-000088
DEMANDANTE: JOSE CORONEL
DEMANDADO: SERVICIO CENTRAL DE DISTRIBUCION (SODICA)
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL


Visto y analizado el anterior libelo, previamente de la distribución efectuada por la Unidad Receptora de Documentos, contentivo de la demanda de SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el ciudadano JOSE G. CORONEL , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.276.747 de profesión Comerciante, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto contra la empresa SERVICIO CENTRAL DE DISTRIBUCION (SODICA., mediante el cual alega que prestó labores para la empresa demandada ubicada en la ciudad de Maracay desde el 23/ 01/ 2004 hasta 23/03/2005 fecha en la cual fue despedido injustificadamente por cuanto considera que no esta incurso en ninguna de las causales legales de despido justificado. Al respecto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Estado Carabobo, observa de lo alegado por la parte actora que la relación de trabajo se celebró en la ciudad de Maracay; verificandose así mismo que la dirección del demandado corresponde a dicha localidad.

En este orde de ideas, cabe señalar lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del Lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”(negrillas del Tribunal).


El precitado dispositivo legal, le confiere al actor la potestad de escoger el Tribunal territorialmente competente para conocer del caso, vale decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes. Para ello, la norma enuncia cuatro posibilidades a escoger.

Primero: Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;

Segundo: En el lugar donde se puso fin a la relación laboral;

Tercero: Donde se celebró el contrato de trabajo; y

Cuarto: En el domicilio del demandado.

Los cuales pueden ser a elección del demandante, no pudiendo el actor establecer un domicilio diferente a los nombrados.

En el caso de marras, se demanda a la empresa SERVICIOS CENTRAL DE DISTRIBUCION (SODICA), ubicada en la ciudad de Maracay, de acuerdo a lo alegado por el actor, lo que hace presumir que la relación de trabajo se celebró y culminó en dicha ciudad, por lo que a la luz de la precitada norma este juzgado no podría conocer de la presente causa.


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo . SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia del Trabajo de la ciudad de Maracay, Estado Aragua. En consecuencia, remítase mediante oficio el expediente Nº GP02-S-2005-00088 al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de Maracay del Estado Carabobo.

Déjese copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZ,


Dra. GUDILA SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ,

Abg. Oliver Gómez