DECISIÓN.
Por las razones suficientemente explicadas con anterioridad, y con fundamento en los artículos 2, 272, 334 de la Constitución Nacional; artículos 282, 329, 318 ordinal 4°, 322 330, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA ADMISIÓN DE HECHOS realizada por la ciudadana LISBETH AIZA YUGURIT FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° 11.746.384, nacida en Puerto cabello estado Carabobo de 32 años de edad nacida en fecha 28-11-72, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar hija de Dominga Figueredo y de Misael Yugurith y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISION los cuales resultan de la aplicación del termino inferior estable.....