REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 15 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000259
ASUNTO : GP11-P-2003-000057
SENTENCIA CONDENATORIA

Juez de Juicio 1: Anna María Del Giaccio Celli.

Secretaria: Abogado: Eliana Rodulfo

Fiscal del Ministerio Público: Yoelkis Armando Adrián Moreno.
Fiscal Vigésimo Quinto


Defensa: Abogado Gladys Castellanos G.
Adscrita a la Unidad de
Defensa Pública Penal.

Delito: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
en Modalidad de Distribución en grado de Complicidad.

Decisión: Condenatoria, por Admisión de Hechos.

Acusado: LISBETH AIZA YUGURIT FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° 11.746.384, nacida en Puerto Cabello, Estado Carabobo de 32 años de edad nacida en fecha 28-11-72, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Dominga Figueredo y de Misael Yugurith

Prevista como estaba la Audiencia Especial en la presente causa a solicitud de la Defensora Abogado GLADYS CASTELLANOS GUEDEZ, seguido en contra de la ciudadana acusada LISBETH AIZA YUGURIT FIGUEREDO, verificada la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado YOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO, la acusada: LISBETH AIZA YUGURIT FIGUEREDO, quien se encuentra privada de su libertad desde el día 06 de octubre de 2003, debidamente asistida por su abogada Defensora GLADYS CASTELLANOS GUEDEZ, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, Extensión Puerto Cabello, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De seguidas le fue cedida la palabra a la Defensa quien expuso:

“Ratifico la solicitud que hice ante este tribunal en fecha 29-03-2005 en el sentido de que se realizara una audiencia especial a los fines de escuchar a mi defendida, es todo”


Por cuanto fue acordada y fijada la presente audiencia especial y previo pronunciamiento en relación con la solicitud formulada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y revisado como ha sido el auto de apertura a juicio, y en virtud de que está fijada la audiencia de juicio oral y publico para el lunes 18-04-2005, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la acusada, el principio de igualdad entre las partes y la economía procesal advierte al Ministerio Público, a la Defensa y a la acusada de un cambio en la calificación fiscal, por cuanto del auto de apertura a juicio, y de la audiencia preliminar se observa que la actuación de la acusada no encuadra en el tipo penal descrito en el referido auto sino como cómplice del mismo, siendo inoficioso dar inicio al debate de juicio para luego cambiar la calificación; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el referido artículo 350 de la norma adjetiva penal, informa a las partes a los fines de que ejerzan su derecho de solicitar la suspensión del juicio y de ofrecer nuevas pruebas así como también a la acusada a los fines de que rinda nueva declaración, todo con el propósito de que en la oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y publico se abra el controvertido con la nueva calificación advertida por el tribunal.


DE LOS HECHOS PLANTEADOS POR LA FISCAL
DEL MINISTERIO PUBLICO.

Al serle cedida la palabra al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, indicó:

“ Ratifico en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado oportunamente así como el ofrecimiento de las pruebas admitidas en la audiencia preliminar, lo cual riela desde el folio 97 al 106 ambos inclusive de la primera pieza de las actuaciones por cuanto en fecha 2 de octubre de 2003 siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, los funcionarios de la Guardia Nacional Teniente Luís Fernández Blanco adscrito a la oficina de Investigaciones Penales de la 1° Compañía del Destacamento 25 siguiendo instrucciones emanadas del comandante de dicha compañía, salio al mando de la comisión integrada por los Cabos Segundos Asdrúbal Ramón Escalona Jiménez Gutiérrez Lucena Felipe Antonio Rodríguez Lucena Fernando y Sánchez Villanueva Pedro, en un vehículo de la primera compañía dando cumplimiento al plan de seguridad ciudadana, en las diferentes barriadas y urbanizaciones de esta localidad realizando recorrido por la urbanización Santa Cruz, Urbanización San Esteban y Barrios adyacentes, cuando estaban patrullando en el barrio Valle Verde específicamente en la cuarta calle del sector la vaquera, se encontraba un grupo de personas agrupadas, frente a un enrejado de color anaranjado perteneciente a una vivienda cuya pared esta pintada de color verde, casa N° 5, estas personas al notar la presencia de la comisión se dispersaron huyendo en diferentes direcciones opuestas a la comisión, observándose que unos se introdujeron dentro del inmueble y procediendo de acuerdo a la excepción contenida en el ordinal 1° del artículo 210 de texto adjetivo penal procedieron previa la solicitud del permiso necesario a un ciudadano invidente quien fue identificado como VICENTE RAMON COLINA y quien estaba sentado a la puerta del inmueble, para hacer la requisa del mismo, correspondiéndole al cabo segundo Pedro Sánchez Villanueva la custodia externa del lugar de los hechos, al antes identificado ciudadano s ele pregunto acerca de la persona del sexo femenino que vestía para ese momento un short blue jeans de color rojo blusa negra pelo corto y mediana estatura quien manifestó que era su concubina y se llamaba Lisbeth Aiza Yugurith Figueredo quien al dirigirse al interior de la vivienda haciendo caso omiso al llamado de los efectivos se introdujo rápidamente dentro de una de las habitaciones del inmueble donde se ubica un baño y fue sorprendida lanzando agua con un recipiente de plástico de color azul a la poceta, en forma apresurada y nerviosa, el cabo segundo Felipe Antonio Gutiérrez Lucena observo cuando la misma se introducía en el cuarto, este se dirigió hasta donde ese encontraba la ciudadana y le informo al Teniente Luís Fernández Blanco que la misma presuntamente había arrojado algún envoltorio por la poceta ya que al lado derecho de esta se encontró un pequeño envoltorio de papel aluminio que contenía un trozo pequeño de color marrón de presunto crack, el Teniente ordeno a los efectivos militares la ubicación de dos ciudadanos que sirvieran de testigos del procedimiento a realizar en la referida vivienda siendo localizado los ciudadanos YANESSY VARGAS LÓPEZ y ORLANDO RAMON ERNANDEZ SANCHEZ, igualmente los efectivos militares ubicaron la tanquilla de aguas negras localizada en el patio de la vivienda referida, se abrió con un pico y materiales facilitados por los vecinos, se le hecho agua a la poceta la cual se dirige hacia la tanquilla a través de la tubería y una vez allí se recogió el envase plástico, se paso por un pedazo de tela metálica que fungió de colador encontrándose eses humanas y envoltorios de papel aluminio similar al encontrado en el baño se repitió esa misma operación obteniendo como resultado la incautación de 7 envoltorios de papel aluminio de diferentes tamaños contentivos de presunto crack siendo u7n total de 75 envoltorios. De la revisión efectuada del inmueble en el primer cuarto donde se encuentra un juego de dormitorio de madera y una peinadora ubicada al lado de la cama, un escaparate de mimbre se hallo entre la pared y dicha peinadora una escopeta de color negro, CACHA DE GOMA MARCA MAVERICK (MOSSBERG), modelo 88 calibre 12 serial N° 1MV95633G, con dos cartucho del mismo calibre sin percutar en su recamara de color blanco y uno de color azul y uno de color rojo que se encontraba en la primera gaveta de la peinadora, también se encontró dinero en la misma gaveta, en la segunda gaveta se encontró un rollo de papel aluminio una bolsa plásticas transparente que en su interior tenia varias bolsas transparentes, por todo lo antes expuesto mantengo la calificación dada por esta representación fiscal de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, y pido que la misma sea condenada por tal delito, por lo tanto manifiesto al tribunal que se mantenga la fecha del juicio oral y público para el día lunes 18 del presente mes y años y que no voy a incorporar nuevas pruebas al proceso. Es todo”
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Abogado Defensora GLADYS CASTELLANOS, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, Extensión Puerto Cabello, quien expuso:

“Comparto la calificación advertida por la ciudadana Juez y solicito se escuche a mi defendida en tal sentido y posteriormente se me ceda la palabra nuevamente.”

DE LA DECLARACION DE LA ACUSADA

Seguidamente, la suscrita Juez impuso a la acusada del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, de la misma manera le fue explicado en palabras claras sencillas pero precisas, de los hechos que se le imputan, y del cambio de calificación advertido por el Tribunal así como de las disposiciones legales aplicables al caso, indicándole la posibilidad del uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso. Al ser interrogada sobre si deseaba declarar, manifestó claramente querer hacerlo, y en consecuencia, manifestó:

“ Soy LISBETH AIZA YUGURIT FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° 11.746.384, nacida en Puerto cabello estado Carabobo de 32 años de edad nacida en fecha 28-11-72, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar hija de Dominga Figueredo y de Misael Yugurith y expone: “Deseo admitir los hechos que me imputa el Ministerio Público, es todo".
DE LOS ARGUMENTOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Abogado GLADYS CASTELLANOS Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Extensión Judicial, en su carácter de Defensora de la acusada, quien expuso:

Vista la manifestación de voluntad de mi defendida de querer admitir los hechos, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la admisión de los hechos, la imposición de la pena y la rebaja de la pena correspondiente conforme al artículo 74 ordinal 4° del código penal e igualmente la establecida en el artículo 84 ejusdem, así mismo solicito se tome en cuenta que mí defendida no presenta registros policiales y consecuencialmente estudie la posibilidad de conformidad con las normas establecidas en nuestra Carta Magna y tomando en cuenta que mi patrocinada llevada detenida un año y seis meses le acuerde cualquier tipo de medida que pueda asegurar el cumplimiento de la pena hasta la ejecución por parte del tribunal correspondiente, es todo”.

DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución.

De conformidad con lo establecido en el artículo 350 del texto adjetivo penal, y tal como se desprende de las actas respectivas, advirtió esta juzgadora la posibilidad de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público a la de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, en grado de complicidad.

En estricto apego a la norma procedimental antes indicada el Tribunal interrogó a las partes acerca de que manifestaran su voluntad de suspender la audiencia, así como también a los fines de que promovieran nuevas pruebas, en dicha oportunidad, la defensa manifestó no tener necesidad de la suspensión, e igualmente lo manifestó el Ministerio Público, seguidamente el Tribunal conforme a lo dispuesto en el tanta veces citado artículo 350 le cedió la palabra a la acusado a los fines de que rindiera nueva declaración, quien en ese momento expuso admitir los hechos por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, en grado de complicidad.

Planteado así el asunto, es oportuno realizar la siguiente consideración:

El proceso penal venezolano en su sentido jurídico es el conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por el Derecho, que deben realizar los particulares y el Estado para la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles y para la determinación de la responsabilidad de las personas involucradas en aquéllos y que si bien implica el uso de medios coercitivos por parte del Estado, también debe comportar el respeto a los derechos fundamentales de la persona y la garantía del derecho a la defensa.

Del análisis de esta definición, observamos que se destacan cinco aspectos muy importantes. Primero: Se aprecia que el proceso penal, no puede ser otra cosa que el conjunto de actos sucesivos y ordenados dirigidos a un fin concreto; Segundo: Cada uno de los actos que forman el proceso, en su propia existencia, requisitos y límites, así como el orden en que han de sucederse y la oportunidad procesal de su ocurrencia, deben estar regulados por las normas jurídicas; Tercero: El proceso penal tiene como objeto la investigación y el esclarecimiento de hechos punibles; Cuarto: Como corolario del punto anterior, el proceso penal tiene como objetivo la determinación de las responsabilidades de las personas involucradas en los hechos punibles; y Quinto: Si bien el proceso penal comporta un grado necesario de coerción estatal sobre los ciudadanos, su utilización no debe colidir con el respeto de la dignidad humana ni con el derecho a la defensa del imputado.

Desde el punto de vista práctico, el proceso penal venezolano ha sido dividido en: 1.- Fase Preparatoria; 2.- Fase Intermedia y 3.- Fase Plenaria, del juicio oral.

La Fase preparatoria se refiere a todo el estadio del proceso penal que antecede y sirve de preparación al debate penal propiamente dicho, pues bien, está conformada por el conjunto de diligencias o actos procesales que se inician desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor de tal delito, comprende pues esta fase los actos procesales de fijación de los elementos materiales del delito antes de que haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación. Así pues, esta etapa investigativa discurre entre dos líneas paralelas una de carácter procesal, cuya función es plasmar en actuaciones tangibles, los elementos de convicción o evidencias relativas a la constatación del cuerpo del delito, a los efectos de su posterior utilización contra potenciales imputados; y la otra de carácter meramente policial o criminalístico cuya función es conseguir al presunto autor o autores y demás partícipes del delito mediante la aplicación de las reglas de la criminalística, la inteligencia policial y la investigación criminal. En consecuencia, la investigación previa se agota cuando se transforma en imputación, al existir personas concretas señaladas como autores en el hecho investigado.

En este orden de ideas el legislador establece en esta fase preparatoria, la posibilidad, a través de la ADMISIÓN DE HECHOS, que el proceso penal llegue a su fin, por cuanto quien de cualquier manera ha participado en la comisión de un hecho punible que fue investigado así lo admite, y es condenado sin necesidad de poner en funcionamiento el aparato judicial a los fines de la realización del Juicio Oral y Público.

En armonía con lo anteriormente señalado, la Admisión de Hechos tiene vigencia en nuestro sistema procesal penal, por cuanto explica la declaración del artículo 257 Constitucional, al indicar: “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia...” lo cual indica que justicia y proceso van de la mano, en una premisa cierta. De lo que se infiere pues, que el proceso es justo, cuando respetando las formalidades esenciales, logra resolver unas pretensiones y la resistencia contra ellas, que se debaten en su curso, de modo que se logre “la satisfacción jurídica”, lo cual no significa en modo alguno que se le de la razón a quien la pide, sino que las pretensiones y las resistencias, si las hubiere, sean conocidas, decididas y ejecutadas por un órgano jurisdiccional imparcial.

Esta institución de reciente data en nuestra legislación procesal penal, se caracteriza por ahorrarle al Estado venezolano, el poner en funcionamiento todo el engranaje jurídico social necesario para la realización del juicio oral y público frente al Juez de Mérito, por lo tanto se impone al que admite los hechos, una rebaja significativa de la pena que le corresponde como especie de premio por el ahorro que esto importa para el Estado. Sin embargo, es fundamental que el Juez ante quien se admiten los hechos, en cumplimiento a las obligaciones que le impone el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, verifique que la Admisión de los Hechos por parte del Acusado se corresponda a los hechos que le han sido imputados por el Ministerio Público y no a otros distintos u obedeciendo a agravantes u atenuantes no incluidas dentro de la imputación Fiscal; por otra parte debe igualmente el Juzgador verificar que tal admisión de los hechos sea realizada en una forma pura y simple por parte del acusado lo cual significa que tal admisión sea sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas mencionadas, lo cual sin duda implica que el mismo conozca perfectamente en que consiste la Admisión de los hechos y la pena que pudiese llegar a serle impuesta según el caso concreto, por el delito que se le imputa, sólo así, a criterio de esta Juzgadora, sabrá cabalmente el acusado la trascendencia de tal actuación.

De manera pues que el criterio de quien suscribe es que la institución de la Admisión de Hechos, sólo es procedente en la forma y en los casos planteados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la Audiencia Preliminar y en la etapa de Juicio cuando se trata del procedimiento abreviado, sin embargo, el Juez como garante del Estado social de Derecho y de Justicia debe analizar cada caso en particular y determinar la procedencia o no de la Admisión de Hechos en esta etapa de Juicio. Así pues, en el caso en examen, hubo una nueva calificación por la cual no había tenido oportunidad de admitir hechos la acusada.

En mérito a lo anteriormente señalado, considera quien suscribe, que debe ser respetado este derecho humano del ciudadano: de poder Admitir los Hechos por este delito que le esta siendo imputado, a los fines de garantizar ese Estado social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución Nacional.

De igual manera es necesario indicar que: Los principios que gobiernan la imposición de las sanciones penales, desde una perspectiva que relaciona Constitución y Derecho Penal, para fundar desde lo Constitucional, los cimientos que posibilitan una humanitaria aplicación de la pena, poniendo de relieve siempre, que seguramente, la pena arreglará poco de los males desde el punto de vista criminológico, pero que se precisa útil en la actualidad, siendo necesario discernir su razonable aplicación, la ecuación de proporcionalidad con que se hará efectiva y en todo caso, su grado de ineludible necesidad desde la prevención.

A partir de las discusiones que se han generado desde hace algunos años, acerca de la construcción de una teoría del bien jurídico, ha nacido para el Derecho penal, como necesarios, la vinculación de la Constitución con la construcción del Derecho Penal y la estructura o teoría del delito. La Constitución será entendida ante todo, como límite, en la medida de la vigencia del principio del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, bajo una visión neocontractualista del Estado que permita observar el vigor profundo del principio de libertad y la concepción de la Democracia, como concepto amplio y no como simple primado de mayorías. Puede decirse entonces, que las vinculaciones Derecho Penal y Constitución se dan en el ámbito del principio de Libertad- Seguridad y de Libertad – Democracia propias de nuestra República desde 1999, cuando la Carta Magna, bautizó a la Venezuela de ahora, como lo que es Un estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia.

Pero si en algún punto definitivamente el texto Constitucional resulta de indispensable actuación, es en el campo de las penas. Quizá ya no es nada nuevo decir, que el Derecho penal moderno se debate entre serias tensiones respecto a los fines asignados al Derecho Penal y a la Pena, entendiendo que los fines de aquel trascienden los de ésta; en efecto, tratar de teorizar sobre los fines de la pena, implica ocuparse de uno de los problemas más debatidos en la ciencia penal, empezando por lo relacionado con la justificación del castigo, para proseguir con el concepto de pena y finalizar con el debatir de qué es lo que con ella se pretende.

La Constitución en cuanto acuerdo de valores y principios, defiende una idea humanitaria del régimen penitenciario, que no es otra cosa que la concreción de la idea de protección de la persona, bajo el entendido que los ciudadanos en su libertad civil han permitido la injerencia estatal en sus asuntos, con la única pretensión de ampliar sus libertades, si se entiende que restringiendo, limitando y definiendo los alcances y límites de los derechos de todos, se concreta el marco de actuación y con ello esa seguridad y certeza de que no habrá interferencia ajena injustificada de los derechos nuestros, por otros sujetos, porque de ocurrir de esa manera, aún cuando sean sanciones pro dignitas el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales se ocupará rápidamente de sancionar a quien así lo haga.

La discusión acerca de los fines de la pena, como única garantía de que quien delinque no reincida, o al menos, no lo haga tan fácilmente, ha girado desde Lizst en una perspectiva bipolar, a saber, las teorías retribucionistas o absolutas y las prevencionistas o relativas. Hoy en día se habla también de las teorías de la unión. En síntesis, se tiene entonces que las teorías acerca de los fines de la pena son de una triple especie, a saber:

Las Absolutas: Construidas a partir del pensamiento de Kant y Hegel que defienden un fin retributivo ( ius talionis). Comportan una retribución por el mal causado sin aspirar realizar otros fines en cuanto – se dice – significan instrumentación del hombre.

Las Relativas: Persiguen evitar nuevos delitos, si el mensaje se dirige a la comunidad entera, será prevención general y si es aun ciudadano concreto, será prevención particular. La prevención general a su vez, puede ser negativa o intimidación , bajo el entendido de que las infracciones se evitarían si cada ciudadano sabe con certeza que a una infracción le sobreviene un mal mayor, ese mal mayor, será la pena que amenaza con hacerse efectiva en frente de todo aquel que delinque; así pues, el fin de la ley y de la amenaza contenida en ella, es su poder de intimidación.

Hoy en día, la discusión acerca de los fines del Derecho Penal, se ha centrado en la prevención general positiva, incluso para llegar a postular que la pena se legitima en la medida que se le ve como necesaria para mantener la confianza en el orden jurídico y en la medida en que la colectividad segura de su Estado Social de Derecho y de Justicia, confía en los Órganos encargados de Administrar Justicia y proporcionarles seguridad en el lugar en donde se encuentren.

Pero tiene el Derecho Penal, así como la pena, otra cara de la moneda, aquel sujeto que en un momento determinado y por variadas circunstancias se hace merecedor de una sanción penal, es aquí cuando quien administra justicia debe por obligación constitucional, analizar las circunstancias concretas de cada caso a los fines de que la decisión a tomar se adecue al ordenamiento jurídico vigente, al Estado de Derecho y de Justicia y al principio de la progresividad de los derechos humanos establecido en nuestra Carta Fundamental.

No siempre debe plantearse el Juzgador que la única manera de castigar la comisión de un delito es la privación de libertad, la pena, a criterio de quien suscribe persigue fines no sólo para la colectividad, sino también en particular para el sujeto objeto de la pena. Así pues, en el caso concreto que nos ocupa, tomando en consideración el delito del que se trata, así como que ambos acusados son adictos a sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la privación de libertad de ambos no sería la verdadera prevención para evitar, en la medida de las posibilidades que volvieran a cometer el delito, siendo necesario que en el caso del acusado de autos, continúe presentándose ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y pueda seguir trabajando a los fines de reincorporarlo a la colectividad sin que el mismo puedan ser considerado como un peligro para la misma

Toda vez que en el caso en comento, la acusada fue suficientemente ilustrada por parte de la suscrita Juez acerca de los detalles mencionados en el párrafo que antecede, y habiendo la misma admitido los hechos en forma pura y simple, el Tribunal pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos :
DECISIÓN.

Por las razones suficientemente explicadas con anterioridad, y con fundamento en los artículos 2, 272, 334 de la Constitución Nacional; artículos 282, 329, 318 ordinal 4°, 322 330, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA ADMISIÓN DE HECHOS realizada por la ciudadana LISBETH AIZA YUGURIT FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° 11.746.384, nacida en Puerto cabello estado Carabobo de 32 años de edad nacida en fecha 28-11-72, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar hija de Dominga Figueredo y de Misael Yugurith y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISION los cuales resultan de la aplicación del termino inferior establecido en el articulo 34 de La ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas al estar presente la atenuante contemplada en el numeral cuarto del artículo 74, lo que equivale a diez años de prisión, lo cual queda reducido a la mitad por la participación en grado de complicidad, es decir cinco años de prisión, lo que al aplicarle la rebaja contemplada en el procedimiento de admisión de hechos en primer aparte es decir de un tercio de la pena da como total la pena antes mencionada. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 272 de la constitución nacional que establece: En todo caso las formulas de cumplimientos de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, este tribunal acuerda, imponer como condición la presentación ante la unidad del alguacilazgo de esta extensión penal cada 15 días continuos hasta la definitiva ejecución de la sentencia condenatoria por parte del juez de ejecución. TERCERO: De conformidad con lo establecido en ele artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal se exime del pago de las costas procesales al acusado por haber evidenciado su condición económica con la utilización de la defensa pública penal.
Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los quince (15) días del mes de abril de 2005.


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio 1
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello.



La Secretaria,


Abogado. Eliana Rodulfo.


AMDG/ amdg.
Asunto: GP11-P-2003-000057