DECISIÓN.
Por las razones suficientemente explicadas con anterioridad, y con fundamento en los artículos 2, 272, 334 de la Constitución Nacional; artículos 282, 329, 330, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la admisión de hechos realizada por los ciudadanos EDGAR ANTONIO GARCIA SANCHEZ y MARIA AVELINA BERMAN VASQUEZ por el delito de previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del texto adjetivo penal, tomando en cuenta que el bien jurídico vulnerado, e igualmente tomando en cuenta que los mencionados ciudadanos no registran antecedentes penales, se toma el limite inferior establecido que es de Cuatro .....