REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 8 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000531
ASUNTO : GP11-P-2004-000044

Juez de Juicio 1: Anna María Del Giaccio Celli.

Secretaria: Abogado: Eliana Rodulfo

Fiscal del Ministerio Público: Thais Ruiz Rojas.
Fiscal Noveno

Defensa: Abogados. Nefertis Bárcenas y
Blanca Salázar
Adscrito a la Unidad de
Defensa Pública Penal.

Delito: Robo Genérico.

Decisión: Condenatoria, por Admisión de Hechos.

Acusados: EDGAR ANTONIO GARCIA SANCHEZ titular de la cédula de identidad N° 14.379.191, nacido en fecha 26-12-78 de 26 años de edad, de ocupación u oficio Estudiante de Hogares Crea hijo de Hilse Sánchez y de Berman García residenciado actualmente en Hogares Crea. Valencia. Estado Carabobo.

MARIA AVELINA BERMAN VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.102.100 nacida en fecha 25-12-70 de 34 años de edad, de ocupación u oficio manicurista hija de Siria Vásquez y de Eldo Berman residenciada actualmente en Urbanización Santa Cruz, vereda 1, sector 2 casa N° 11.

Prevista como estaba la celebración de Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos acusados EDGAR ANTONIO GARCIA SANCHEZ y MARIA AVELINA BERMAN VASQUEZ verificada la presencia de las partes, encontrándose presentes la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado THAIS RUIZ ROJAS, los acusados: EDGAR ANTONIO GARCIA SANCHEZ y MARIA AVELINA BERMAN VASQUEZ quienes gozan de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debidamente asistido por su abogadas Defensoras NEFERTIS BARCENAS y BLANCA SALAZAR rAdscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, Extensión Puerto Cabello respectivamente, y sin estar presente la víctima en el presente caso quien a pesar de haber sido notificada validamente no ha comparecido a los actos, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal venezolano, la Representación Fiscal, solicitó autorización al Tribunal para desistir de la agravante y acusar solamente por ROBO GENERICO, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS PLANTEADOS POR LA FISCAL
DEL MINISTERIO PUBLICO.

La representación Fiscal, expuso lo siguiente:

“ ...a los fines de hacer una ampliación de la acusación presentada en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control, por el delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de la siguiente manera:

“ El 06 de marzo de 2004 aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, los niños PADRON MALCOUN ELIAS y RIOS DIAZ SABRINA, se encontraban en la Urbanización Cumboto Sur de esta ciudad, jugando en la vía pública, cerca de su residencia. El niño PADRON MALCOUN, portaba un teléfono celular el cual le había sido regalado por sus padres, y conducía una bicicleta, igualmente de su propiedad. En ese momento son abordados por el ciudadano EDGAR GARCIA SANCHEZ y la ciudadana: MARIA AVELINA BERMAN VASQUEZ, los hoy acusados…procediendo ambos a amenazar al niño PADRON MALCOUN, ordenándole le entregara la bicicleta que conducía. Vista la amenaza y el arma de fuego que portaba el acusado EDGAR GARCÍA, procede a despojar de su teléfono celular a la víctima. Luego de ello, ambos acusados intentan huir a bordo de la señalada bicicleta, la cual es conducida por el ciudadano EDGAR GARCÍA, transportando a la ciudadana MARIA BERMAN sentada en el volante de dicha bicicleta. Al pedir ayuda los niños que allí se encontraban, y al percatarse de que al lugar se acercaban vecinos del sector a socorrerles, los acusados intentan huir aceleradamente del lugar, cayendo ambos de la bicicleta, logrando levantarse en forma inmediata EDGAR GARCÍA, quien aborda nuevamente la bicicleta y huye del lugar, dejando allí a la ciudadana MARIA BERMAN, la cual es retenida por la comunidad, notificando de lo sucedido al comando de Puerto Cabello de la Policía de Carabobo, presentándose al lugar los funcionarios Agente (PC) MONTILLA DOMINGUEZ DERAIBEL CRISTINA y Distinguido(PC) GIBEL DIAZ, quienes procedieron a trasladar a la retenida a la sede del Comando Policial respectivo, informando de lo sucedido a la Representación Fiscal …en base a la situación inicialmente planteada se ha verificado un hecho punible que encuadra dentro del tipo penal de robo agravado…pero esta Representación Fiscal desea hacer una ampliación de la acusación presentada en la oportunidad legal en la presente causa en donde solicito me autorice a prescindir del Agravante calificado en contra de los ciudadanos EDGAR ANTONIO GARCIA SANCHEZ y MARIA AVELINA BERMAN VASQUEZ quedándome solo con el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del derogado Código Penal, es todo”
DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS

Seguidamente, la suscrita Juez impone a los acusados del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, de la misma manera les fue explicado en palabras claras sencillas pero precisas, de los hechos que se les imputan, así como de las disposiciones legales aplicables al caso, y les informa también que aún cuando la institución de la Admisión de Hechos es propia de la Audiencia Preliminar, en esta oportunidad tienen nuevamente la posibilidad de hacer uso de la Admisión de Hechos por cuanto está siendo acusado por un delito distinto al que se le imputó en la Audiencia Preliminar. Se les explicó claramente el motivo por el cual la Representación Fiscal amplió la acusación y cambió la calificación de ROBO AGRAVADO a ROBO GENERICO. Al ser interrogados sobre si deseaban declarar, manifestaron claramente querer hacerlo, y en consecuencia se condujo a la ciudadana MARIA BERMAN a la sala anexa a los fines de escuchar la declaración del acusado EDGAR GARCIA SANCHEZ quien voluntariamente manifestó:

“ Soy EDGAR ANTONIO GARCIA SANCHEZ titular de la cédula de identidad N° 14.379.191, nacido en fecha 26-12-78 de 26 años de edad, de ocupación u oficio Estudiante de Hogares Crea hijo de Hilse Sánchez y de Berman García residenciado actualmente en Hogares Crea: Quiero decir: ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO POR EL DELITO DE ROBO GENERICO. Es todo.”

Acto seguido se hizo comparecer a la Sala de Audiencias a la acusada MARIA BERMAN y se condujo a la sala anexa al ciudadano EDGAR GARCIA SANCHEZ, y la misma voluntariamente manifestó:

Soy, MARIA AVELINA BERMAN VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.102.100 nacido en fecha 25-12-70 de 34 años de edad, de ocupación u oficio manicurista hija de Siria Vásquez y de Eldo Berman residenciado actualmente en Urbanización Santa Cruz, vereda 1, sector 2 casa N° 11. y quiero decir que " Deseo admitir los hechos que me imputa la Fiscal del Ministerio Público por el delito de Robo Genérico, es todo."


DE LOS ARGUMENTOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Abogado NEFERTIS BARCENAS, en su carácter de Defensora Privada del acusado EDGAR GARCIA SANCHEZ, quien expuso:

“ Una vez escuchado mi defendido y su voluntad de admitir los hechos por el delito de Robo Genérico que le ha imputado el Ministerio Público en este momento solicito respetuosamente al tribunal se sirva imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el mismo no tiene antecedentes penales, así mismo solcito se le exonere de costas procesales en virtud de su situación económica, y se le mantenga la posibilidad de continuar con su desintoxicación en Hogares Crea. Es todo".

De igual manera se le cedió la palabra a la Abogado BLANCA SALAZAR PICO Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Extensión Judicial, quien expone:

“Oída la manifestación de voluntad de mi defendida de admitir los hechos por el delito de Robo Genérico que se ha imputado en este momento solicito respetuosamente al tribunal se sirva imponer la pena, se le exonere de costas procesales en virtud de su situación socioeconómica, se le concedan las rebajas establecidas en el articulo 74 del código penal, es todo".
DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

En el caso que nos ocupa, la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, presentó inicialmente formal acusación en contra de los acusados por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano y fijada la Audiencia de Juicio Oral y Público, amplió la acusación y realizó un cambio de calificación por las circunstancias por ella detalladas.
Planteado así el asunto, es oportuno indicar que el criterio de quien suscribe es que la institución de la Admisión de Hechos, sólo es procedente en la forma y en los casos planteados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, en la Audiencia Preliminar y en la etapa de Juicio cuando se trata del procedimiento abreviado, sin embargo, en el caso que nos ocupa, a los acusados de autos, en el celebración de la Audiencia Preliminar se les acusó por un delito distinto al que es planteado por la Representación Fiscal, al inicio del debate oral y público, propio del juicio oral, motivo por el cual considera quien suscribe, que debe ser respetado el derecho de los ciudadanos: de poder Admitir los Hechos por este delito que le esta siendo imputado, a los fines de garantizar ese Estado social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución Nacional.

Por cuanto al ser ampliada la acusación, los ciudadanos EDGAR GARCIA SANCHEZ y MARIA AVELINA BERMAN precedieron a ADMITIR EN FORMA PURA Y SIMPLE, los hechos que les imputó el Fiscal del Ministerio Público, es el motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de nuestra norma adjetiva penal, quien suscribe debe proceder a la imposición de la pena correspondiente, no sin antes realizar las siguientes consideraciones por estimarlas pertinentes y necesarias a los efectos de la presente decisión.
Primero: La admisión de los hechos, es una institución de reciente data en nuestra legislación procesal penal, toda vez, que la misma fue incorporada al proceso penal venezolano, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, éste proceso se caracteriza por ahorrarle al Estado venezolano, el poner en funcionamiento todo el engranaje jurídico social necesario para la realización del juicio oral y público frente al Juez de Mérito, por lo tanto se impone al que admite los hechos, una rebaja significativa de la pena que le corresponde como especie de premio por el ahorro que esto importa para el Estado. Sin embargo, es fundamental que el Juez ante quien se admiten los hechos, en cumplimiento a las obligaciones que le impone el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, verifique que la Admisión de los Hechos por parte del Acusado se corresponda a los hechos que le han sido imputados por el Ministerio Público y no a otros distintos u obedeciendo a agravantes u atenuantes no incluidas dentro de la imputación Fiscal; por otra parte debe igualmente el Juzgador verificar que tal admisión de los hechos sea realizada en una forma pura y simple por parte del acusado lo cual significa que tal admisión sea sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas mencionadas, lo cual sin duda implica que el mismo conozca perfectamente en que consiste la Admisión de los hechos y la pena que pudiese llegar a serle impuesta según el caso concreto, por el delito que se le imputa, sólo así, a criterio de esta Juzgadora, sabrá cabalmente el acusado la trascendencia de tal actuación.


Segundo: Los principios que gobiernan la imposición de las sanciones penales, desde una perspectiva que relaciona Constitución y Derecho Penal, para fundar desde lo Constitucional, los cimientos que posibilitan una humanitaria aplicación de la pena, poniendo de relieve siempre, que seguramente, la pena arreglará poco de los males desde el punto de vista criminológico, pero que se precisa útil en la actualidad, siendo necesario discernir su razonable aplicación, la ecuación de proporcionalidad con que se hará efectiva y en todo caso, su grado de ineludible necesidad desde la prevención.

A partir de las discusiones que se han generado desde hace algunos años, acerca de la construcción de una teoría del bien jurídico, ha nacido para el Derecho penal, como necesarios, la vinculación de la Constitución con la construcción del Derecho Penal y la estructura o teoría del delito. La Constitución será entendida ante todo, como límite, en la medida de la vigencia del principio del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, bajo una visión neocontractualista del Estado que permita observar el vigor profundo del principio de libertad y la concepción de la Democracia, como concepto amplio y no como simple primado de mayorías. Puede decirse entonces, que las vinculaciones Derecho Penal y Constitución se dan en el ámbito del principio de Libertad- Seguridad y de Libertad – Democracia propias de nuestra República desde 1999, cuando la Carta Magna, bautizó a la Venezuela de ahora, como lo que es Un estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia.

Pero si en algún punto definitivamente el texto Constitucional resulta de indispensable actuación, es en el campo de las penas. Quizá ya no es nada nuevo decir, que el Derecho penal moderno se debate entre serias tensiones respecto a los fines asignados al Derecho Penal y a la Pena, entendiendo que los fines de aquel trascienden los de ésta; en efecto, tratar de teorizar sobre los fines de la pena, implica ocuparse de uno de los problemas más debatidos en la ciencia penal, empezando por lo relacionado con la justificación del castigo, para proseguir con el concepto de pena y finalizar con el debatir de qué es lo que con ella se pretende.

La Constitución en cuanto acuerdo de valores y principios, defiende una idea humanitaria del régimen penitenciario, que no es otra cosa que la concreción de la idea de protección de la persona, bajo el entendido que los ciudadanos en su libertad civil han permitido la injerencia estatal en sus asuntos, con la única pretensión de ampliar sus libertades, si se entiende que restringiendo, limitando y definiendo los alcances y límites de los derechos de todos, se concreta el marco de actuación y con ello esa seguridad y certeza de que no habrá interferencia ajena injustificada de los derechos nuestros, por otros sujetos, porque de ocurrir de esa manera, aún cuando sean sanciones pro dignitas el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales se ocupará rápidamente de sancionar a quien así lo haga.

La discusión acerca de los fines de la pena, como única garantía de que quien delinque no reincida, o al menos, no lo haga tan fácilmente, ha girado desde Lizst en una perspectiva bipolar, a saber, las teorías retribucionistas o absolutas y las prevencionistas o relativas. Hoy en día se habla también de las teorías de la unión. En síntesis, se tiene entonces que las teorías acerca de los fines de la pena son de una triple especie, a saber:

Las Absolutas: Construidas a partir del pensamiento de Kant y Hegel que defienden un fin retributivo ( ius talionis). Comportan una retribución por el mal causado sin aspirar realizar otros fines en cuanto – se dice – significan instrumentación del hombre.

Las Relativas: Persiguen evitar nuevos delitos, si el mensaje se dirige a la comunidad entera, será prevención general y si es aun ciudadano concreto, será prevención particular. La prevención general a su vez, puede ser negativa o intimidación , bajo el entendido de que las infracciones se evitarían si cada ciudadano sabe con certeza que a una infracción le sobreviene un mal mayor, ese mal mayor, será la pena que amenaza con hacerse efectiva en frente de todo aquel que delinque; así pues, el fin de la ley y de la amenaza contenida en ella, es su poder de intimidación.

Hoy en día, la discusión acerca de los fines del Derecho Penal, se ha centrado en la prevención general positiva, incluso para llegar a postular que la pena se legitima en la medida que se le ve como necesaria para mantener la confianza en el orden jurídico y en la medida en que la colectividad segura de su Estado Social de Derecho y de Justicia, confía en los Órganos encargados de Administrar Justicia y proporcionarles seguridad en el lugar en donde se encuentren.

Pero tiene el Derecho Penal, así como la pena, otra cara de la moneda, aquel sujeto que en un momento determinado y por variadas circunstancias se hace merecedor de una sanción penal, es aquí cuando quien administra justicia debe por obligación constitucional, analizar las circunstancias concretas de cada caso a los fines de que la decisión a tomar se adecue al ordenamiento jurídico vigente, al Estado de Derecho y de Justicia y al principio de la progresividad de los derechos humanos establecido en nuestra Carta Fundamental.

No siempre debe plantearse el Juzgador que la única manera de castigar la comisión de un delito es la privación de libertad, la pena, a criterio de quien suscribe persigue fines no sólo para la colectividad, sino también en particular para el sujeto objeto de la pena. Así pues, en el caso concreto que nos ocupa, tomando en consideración el delito del que se trata, así como que ambos acusados son adictos a sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la privación de libertad de ambos no sería la verdadera prevención para evitar, en la medida de las posibilidades que volvieran a cometer el delito, pues lo haría nuevamente para satisfacer su adicción, siendo necesario que en el caso del acusado EDGAR GARCIA SANCHEZ, culmine los nueve (09) meses que le restan en Hogares Crea y que la acusada MARIA AVELINA BERMAN, inicie el tratamiento correspondiente para su desintoxicación a los fines de reincorporarlos a la colectividad sin que los mismos puedan ser considerados como un peligro para la misma

Siendo pues que en el caso en comento, los ciudadanos: EDGAR GARCIA SANCHEZ y MARIA BERMAN fueron suficientemente ilustrados por parte de la suscrita Juez acerca de los detalles mencionados en el párrafo que antecede, y habiendo los mismos admitido los hechos en forma pura y simple, el Tribunal pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos :
DECISIÓN.

Por las razones suficientemente explicadas con anterioridad, y con fundamento en los artículos 2, 272, 334 de la Constitución Nacional; artículos 282, 329, 330, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la admisión de hechos realizada por los ciudadanos EDGAR ANTONIO GARCIA SANCHEZ y MARIA AVELINA BERMAN VASQUEZ por el delito de previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del texto adjetivo penal, tomando en cuenta que el bien jurídico vulnerado, e igualmente tomando en cuenta que los mencionados ciudadanos no registran antecedentes penales, se toma el limite inferior establecido que es de Cuatro Años y al hacer la rebaja a la mitad resulta Dos (2) Años, en consecuencia se CONDENA a los ciudadanos EDGAR ANTONIO GARCIA SANCHEZ y MARIA AVELINA BERMAN VASQUEZ a cumplir la PENA de DOS AÑOS DE PRESIDIO. SEGUNDO: Se acuerda en cuanto al ciudadano EDGAR ANTONIO GARCIA SANCHEZ, que cumpla la pena impuesta en Hogares Crea donde esta actualmente sometido a tratamiento de desintoxicación y se le ordena consignar ante el tribunal constancia de culminación en ese Centro. TERCERO: En relación con la ciudadana MARIA AVELINA BERMAN VASQUEZ y en virtud de que se trata de una enferma de adicción a la droga se le impone la presentación cada siete días ante la oficina del alguacilazgo de esta extensión penal y se le obliga al tratamiento de desintoxicación en Hogares Crea, debiendo consignar ante este tribunal la constancia de ingreso a dicho centro, dentro de los quince días siguientes a esta decisión, momento hasta el cual se presentara en los términos antes señalados. CUARTO: De acuerdo a lo establecido en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal se exime a los ciudadanos EDGAR ANTONIO GARCIA SANCHEZ y MARIA AVELINA BERMAN VASQUEZ del pago de las costas procesales al condenado, en virtud de que estima el tribunal acreditado a su situación económica de los mismos. QUINTO: Notifíquese a las víctimas.
Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello al 8 día del mes de abril de 2005.




Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio 1
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello.



La Secretaria,


Abogado. Eliana Rodulfo.


AMDG/ amdg.
Asunto: GP-11-P-2004-000044