En esta misma fecha se publicó auto en donde se declaró la INTERRUPCION del juicio conforme a los establecido en el artículo 337 ejusdem, el cual establece "¿Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio¿"; y siendo que en virtud de los Principios de Inmediación, Concentración y Continuidad, no se puede dar continuidad al contradictorio iniciado en fecha 18-05-2006, en virtud que el mismo se interrumpió, en consecuencia quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es iniciar nuevamente el mismo, en virtud de la tutela judicial efectiva, a fin de garantizarle a las partes el cumplimiento del Debido Proceso tal y como lo establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, sin dilaciones indebidas. Notificar.-