En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Divorcio, formulada por los
ciudadanos MANUEL JOSE PEREZ ASCANIO y DAGNY MARIA CAÑIZALEZ GARCIA, debidamente identificados en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 29 de Septiembre 1978, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Páez, Acarigua Estado Portuguesa, hoy Oficina de Registro Civil del Municipios Páez Acarigua Estado Portuguesa
En cuanto al acuerdo sobre los bienes, efectuados por las partes, el tribunal ase abstiene de hacer pronunciamiento por.....