Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle los ciudadanos JAVIER DANILO CEDEÑOEDUARTE, CLARITZA MARIELYS CEDEÑO EDUARTE y SADIE MIGUELINA EDUARTE DE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.849.084, V-13.078.292 y 3.304.562, respectivamente, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del tantas veces citado y ya identificado De-Cujus PEDRO CEDEÑO CUAREZ, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Conforme se pide, devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
LA JUEZA,
Abog. Alicia María Torres Hernández.
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