REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Puerto cabello, 17 de Febrero de 2010.
199° y 150°.

SOLICITANTES: JAVIER DANILO CEDEÑO EDUARTE, CLARITZA MARIELYS CEDEÑO EDUARTE y SADIE MIGUELINA EDUARTE DE CEDEÑO, ASISTIDOS POR EL ABOGADO JOSE ARANGUREN.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD: 592.


En fecha 03 de Febrero de 2010, los ciudadanos JAVIER DANILO CEDEÑOEDUARTE, CLARITZA MARIELYS CEDEÑO EDUARTE y SADIE MIGUELINA EDUARTE DE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.849.084, V-13.078.292 y 3.304.562, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado JOSE ARANGUREN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.325, solicitan que le sean reconocidos sus derechos y lo de sus hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida se llamo PEDRO CEDEÑO CUAREZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.513.069, quien fuera padre de los primeros nombrados y cónyuge de la última de las mencionadas, y falleciera ab-intestato el 9 de Enero de 2010, según se evidencia de acta de defunción, la cual anexa en copia cerificada.
A tales efectos los solicitantes promovieron y evacuaron por ante este Tribunal una Justificación de Testigos, a los fines de demostrar su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano PEDRO CEDEÑO CUAREZ, ya identificado, quien fuera padre de los primeros ciudadanos identificados y cónyuge de la segunda identificada, como se evidencia de la Partida de Matrimonio y Nacimientos, ya referidas, así como de la Partida de Defunción consignada al respecto.
En fecha 17 de Febrero de 2010, se procedió a interrogar a las testigos promovidas por los solicitantes ciudadanas: DORA M. QUEVEDO ACEVEDO, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.894.522, y MANUELA VICTORIA ESCOBAR DE UGUARTE, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.304.148, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares preguntados con relación a si conocían suficientemente, de vista, trato y comunicación a los solicitantes, ya debidamente identificados y al De-Cujus, PEDRO CEDEÑO CUAREZ, asimismo que les consta que eran los únicos y universales herederos del citado De-Cujus.
De la anterior documentación presentada por los solicitantes, valga decir, copias certificadas de: Acta de matrimonio, Partidas de Nacimientos y Acta de Defunción, así como de las declaraciones hábiles y contestes de las ciudadanas, anteriormente identificadas, se deriva que los postulantes tienen la cualidad que se atribuyen.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle los ciudadanos JAVIER DANILO CEDEÑOEDUARTE, CLARITZA MARIELYS CEDEÑO EDUARTE y SADIE MIGUELINA EDUARTE DE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.849.084, V-13.078.292 y 3.304.562, respectivamente, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del tantas veces citado y ya identificado De-Cujus PEDRO CEDEÑO CUAREZ, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Conforme se pide, devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
LA JUEZA,

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Aura Cristina Pérez.

En la misma fecha se devuelve en original estas actuaciones a la parte interesada constante de ___________ folios útiles.

LA SECRETARIA SUP.,

Aura Cristina Pérez.


AMTH/cp.
EXP. Nº 592.