Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle a las ciudadanas MIREYA DEL CARMEN GUANIPA VIUDA DE NAMIAS, MARTHA HERCILIA NAMIAS GUANIPA, JORGE RAMON NAMIAS GUANIPA, VICTOR EMILIO NAMIAS GUANIPA y EMILIO RAMON NAMIAS GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.782.169V- 8.591.130, V-10.245.328, V-8.605.818 y V-11.104.045, respectivamente, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, la primera de las mencionadas cónyuge del De-Cujus, y los cuatro restantes como hijos del De-Cujus EMILIO RAMON NAMIAS CORNET, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de P.....