REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 08 de Marzo de 2012.
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000043
SOLICITANTE: MIREYA DEL CARMEN GUANIPA DE NAMIAS
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JHONGE ZAVALA.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nº:.GP31-S-2012-000043

En fecha 24 de Febrero de 2012, la ciudadana: MIREYA DEL CARMEN GUANIPA VIUDA DE NAMIAS, venezolana, mayor de edad, de Oficios del Hogar, titular de la cedula de identidad Nº V-2.782.169, de este domicilio, asistida por el abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.525, de este domicilio, solicita que le sea reconocido su derecho, y el de sus hijos ciudadanos MARTHA HERCILIA NAMIAS GUANIPA, JORGE RAMON NAMIAS GUANIPA, VICTOR EMILIO NAMIAS GUANIPA y EMILIO RAMON NAMIAS GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.591.130, V-10.245.328, V-8.605.818 y V-11.104.045, respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida se llamo EMILIO RAMON NAMIAS CORNET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.138.288, quien falleció AB-INTESTATO en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el 21 de Mayo de 2008, según se evidencia de acta de defunción, la cual anexa en copia certificada de su original, marcada “F”.
A tales efectos la solicitante promovió y evacuo, posteriormente por ante este Tribunal un Justificativo de Testigos, tendientes a demostrar su condición y la de sus hijos de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano EMILIO RAMON NAMIAS CORNET, ya identificado, quien fuera cónyuge de la solicitante y progenitor de los ciudadanos MARTHA HERCILIA NAMIAS GUANIPA, JORGE RAMON NAMIAS GUANIPA, VICTOR EMILIO NAMIAS GUANIPA y EMILIO RAMON NAMIAS GUANIPA, ya igualmente identificadas, como consta de las correspondiente Acta de Matrimonio y de Nacimientos que fueron debidamente consignadas en el presente expediente de solicitud, marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “F”.
En fecha 01 de Marzo de 2012, se procedió a interrogar a los testigos promovidos por la solicitante ciudadanas LEILA JUDITH SAAVEDRA SALCEDO e IRMA JOSEFINA BRETT ACOSTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.893.190 y V-3.599.299, respectivamente, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares preguntados con relación a si conocían desde hace mucho tiempo, de vista, trato y comunicación a la solicitante MIREYA DEL CARMEN GUANIPA VIUDA DE NAMIAS, y a sus hijos MARTHA HERCILIA NAMIAS GUANIPA, JORGE RAMON NAMIAS GUANIPA, VICTOR EMILIO NAMIAS GUANIPA y EMILIO RAMON NAMIAS GUANIPA, que si les constaba que la solicitante era la esposo del De-Cujus EMILIO RAMON NAMIAS GUANIPA, y los ciudadanos MARTHA HERCILIA NAMIAS GUANIPA, JORGE RAMON NAMIAS GUANIPA, VICTOR EMILIO NAMIAS GUANIPA y EMILIO RAMON NAMIAS GUANIPA, hijos del difunto, ya identificado, y finalmente fueron contestes al atestiguar que el De-Cujus falleció el 21 de Mayo de 2008.
Asimismo consigna la solicitante acta de defunción del ciudadano EMILIO RAMON NAMIAS CORNET, que demuestra su fallecimiento, Acta de Matrimonio, en la que se demuestra la unión conyugal entre el De-Cujus y la ciudadana MIREYA DEL CARMEN GUANIPA VIUDA DE NAMIAS, Actas de Nacimientos, en las que se demuestra que el De-cujus y la ciudadana MIREYA DEL CARMEN GUANIPA VIUDA DE NAMIAS, procrearon a los ciudadanos MARTHA HERCILIA NAMIAS GUANIPA, JORGE RAMON NAMIAS GUANIPA, VICTOR EMILIO NAMIAS GUANIPA y EMILIO RAMON NAMIAS GUANIPA, demostrándose de ésta manera la filiación entre las mismas con el De-Cujus EMILIO RAMON NAMIAS CORNET.
De manera que, de toda la documentación presentada, las cuales son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, así como de las declaraciones hábiles y contestes de las ciudadanas, anteriormente identificadas, las cuales adminiculadas a las pruebas documentales anteriormente señaladas, demuestran que los postulantes tienen la cualidad que se atribuyen.
Establece el artículo 822 del Código Civil: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”, y el artículo 823 ejusdem: “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona cuya sucesión se trate…”. Esta normativa es fundamento legal de la solicitud requerida, demostrada cada una de las filiaciones así como la unión matrimonial, con los elementos probatorios anteriormente apreciados y valorados conforme a derecho.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle a las ciudadanas MIREYA DEL CARMEN GUANIPA VIUDA DE NAMIAS, MARTHA HERCILIA NAMIAS GUANIPA, JORGE RAMON NAMIAS GUANIPA, VICTOR EMILIO NAMIAS GUANIPA y EMILIO RAMON NAMIAS GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.782.169V- 8.591.130, V-10.245.328, V-8.605.818 y V-11.104.045, respectivamente, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, la primera de las mencionadas cónyuge del De-Cujus, y los cuatro restantes como hijos del De-Cujus EMILIO RAMON NAMIAS CORNET, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaria copias debidamente certificadas, de la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Conforme se pide, devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
LA JUEZA TITULAR,


Abg. ALICIA MARÍA TORRES HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos falcón.
En la misma fecha se devuelve en original estas actuaciones a la parte interesada, previa certificación de las actuaciones que conforman la presente solicitud.

LA SECRETARIA,
Abg. Bárbara Rumbos falcón.

AMTH/br.