En aplicación del contenido del artículo 588 parágrafo tercero del Código de Procedimiento Civil, considera este tribunal que no es procedente acordar la medida cautelar de embargo solicitada, por cuanto en la presente causa no se cumplen concurrentemente los requisitos exigidos por el legislador: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, en mérito de lo cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SE NIEGA la solicitud de medida cautelar de embargo, solicitada por las abogadas LIGIA MENDEZ BENITEZ y CAROLINA VILLAMEDIANA PEÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.403 y 232.227, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil DENOMINADA INVERSIONES CARIBE, C.A., Registro Mercantil Tercero Circunscripción Judicial .....