REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 16 de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2022-000584 DM
ASUNTO: GH31-X-2023-000584 DM
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DENOMINADA INVERSIONES CARIBE, C.A., Registro Mercantil Tercero Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Nº 20, Tomo 79-C, 20 de junio 1979, representada por su Presidente, ciudadano Antonio Ramiro Ferreira, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.238.028.
APODERADA JUDICIAL: Abogs. LIGIA MENDEZ BENITEZ y CAROLINA VILLAMEDIANA PEÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.403 y 232.227, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISGLOE FARMACIA, C.A., Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Nº 55, Tomo 394-A, 13 de septiembre de 2010, en la persona de su Presidente, ciudadano OMAR ANTONIO DOMÍNGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.779.558.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Procedimiento ordinario)
EXPEDIENTE No.: GH31-X-2023-000584 CSM
RESOLUCIÓN No.: 2023-004 Sentencia Interlocutoria
I
Con vista al petitorio cautelar contenido en el escrito libelar presentado en fecha 29/11/2022, por las abogadas LIGIA MENDEZ BENITEZ y CAROLINA VILLAMEDIANA PEÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.403 y 232.227, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil DENOMINADA INVERSIONES CARIBE, C.A., Registro Mercantil Tercero Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Nº 20, Tomo 79-C, 20 de junio 1979, representada por su Presidente, ciudadano ANTONIO RAMIRO FERREIRA, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.238.028, en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que interpusiere en contra de la sociedad mercantil DISGLOE FARMACIA, C.A., Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Nº 55, Tomo 394-A, 13 de septiembre de 2010, en la persona de su Presidente, ciudadano OMAR ANTONIO DOMÍNGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.779.558, solicita sea decretada a su favor embargo de bienes muebles, de la manera siguiente:
“ … Ha sido el criterio constante de la doctrina y la jurisprudencia patrias que un elemento fundamental de tutela judicial efectiva lo constituye la institución de medidas cautelares, pues dicha tutela cautelar judicial es el instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, y se orientan en búsqueda de que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justica, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento puedan hacerse efectivos, y de esta forma garantizarse la seguridad jurídica a los justiciables. Por otra parte, en cuanto al requisito del periculum in mora ha sido reiterado por la doctrina y las medidas cautelares han sido dictada por el legislador con el objeto de que la parte vencedora en el litigio no quede burlada en su derecho y, teniendo en cuenta además que las mismas podrán ser dictadas por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, una vez que verifique que en el caso de que se trate se encuentran presentes los requisitos de procedibilidad, con el debido acatamiento solicitamos al Juez de la causa que haga uso de su poder cautelar y proceda a decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES QUE SEAN PROPIEDAD O ESTEN BAJO POSESION DE LA DEMANDADA, por una cuantía que cubra el doble de la cantidad cuyo pago demandamos …”
II
Esta Juzgadora, pasa seguidamente a realizar el estudio correspondiente a las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de verificar la procedencia o no de la cautelar solicitada, de la manera siguiente:
Con relación al decreto de medidas cautelares el legislador establece en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
Para poder decretar medidas cautelares, debe el Juez, revisar si constan en el expediente en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; ambos extremos constituyen carga probatoria para la parte solicitante de las medidas.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, Expediente 02-783, indicó lo siguiente:
“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil… señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”….
Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.
Se evidencia entonces que, la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación, deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (Fumus boni iuris).
Las medidas cautelares las dictará el Tribunal sólo cuando se encuentren demostrados de manera concurrente, los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ya citado.
1) En lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, la demandante fundamenta su solicitud explicando que el olor a buen derecho se comprueba de los documentos que se acompañan a la demanda.
Ciertamente los recaudos acompañados al libelo de la demanda, poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 31/10/2022, bajo el No. 24, Tomo 34, Folio 92 al 94 que le fue otorgado por la sociedad mercantil Inversiones Caribe, C.A., a las abogadas Ligia Mercedes Benítez y Carolina Villamediana Peña, parte demandante; copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 19/02/2021, bajo el No. 97, Tomo 2-A, donde consta la representación del ciudadano Omar Antonio Domínguez Silva, como Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil DISGLOE FARMACIA, C.A. parte demandada; copia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 03/03/2016, bajo el No. 26, Tomo 51, folio 154 al 159, cédula catastral emitida la División de Catastro del Municipio Puerto Cabello, de fecha 07/04/2022 junto con plano de mensura; copia certificada del documento de integración de las parcelas (inmueble objeto de este juicio), inscrito por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 08, Folio 30, Tomo 3 Adicional de fecha 26/06/1981, Notificación de Ajuste del Canon 2017 y aceptación del nuevo canon 2017; Factura No. 322 de fecha 16/01/2018 emitida por la arrendadora y Comprobante de Retención de Impuesto Sobre La Renta; Factura 323 de fecha 23/02/2018 y Comprobante de Retención de Impuesto Sobre La Renta de fecha 28/03/2018; Comunicaciones emitidas por la arrendataria y sus respectivas planillas de depósitos del canon de arrendamiento; Misiva de fecha 06/05/2019, ajusto unilateral del canon de arrendamiento realizado por la arrendataria y comprobante de transferencia electrónica de fondos del banco Banesco a la cuenta del Banco Fondo Común; Misiva emitida por la arrendataria solicitando actualización del canon de arrendamiento Reajuste canon 2019, de fecha 31/05/2019; Misiva de fecha 06/06/2019 de ajuste unilateral del canon de arrendamiento con anexo del respectivo comprobante; Comunicación de devolución de pago a la sociedad mercantil Disgloe Farmacia, de fecha 26/06/2019; Deposito a Inversiones Caribe y un comprobante de transferencia electrónica de fondos, desde Banesco a Fondo Común de fecha 02/07/2019; Notificaciones realizadas por la arrendadora a la arrendataria vía correo electrónico, rechazando los depósitos efectuados por Inversiones Caribe, C.A.; Notificación Judicial realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Puerto Cabello; Impresiones de correos electrónicos entre la arrendadora y la arrendataria marcado 19, Comunicación de la arrendataria a la arrendadora vía correo electrónico con aceptación de nuevo canon de arrendamiento de fecha 15/11/2019; notificaciones de pagos de arrendamiento de fecha 08/01/2020 mediante misiva; misivas con notificaciones de pago de los cánones de arrendamiento entre los meses de febrero a septiembre de 2020; Comunicación vía correo electrónico Calculo Diferencial de cánones de arrendamiento, hacen presumir a esta Juzgadora, y sin que con ello se entienda que manifiesta opinión sobre lo que deba decidirse acerca de los presupuestos de la acción o la decisión sobre la pretensión de la demanda, que los recaudos apoyan los hechos de la actora que dan origen a la demanda, la existencia del buen derecho reclamado, con lo cual se cumple el primero de los requisitos. Así se decide.
2) Con relación al Periculum in Mora, exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, entre otras, en Sentencia de fecha 21 de junio de 2005, Caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino De Andrade y otra, y reiterada en muchos otros fallos, lo siguiente:
“… La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad…”
En el caso de marras, la parte actora alega como presunción grave de un estado objetivo de peligro, que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la inejecución de la eventual sentencia condenatoria, lo siguiente:
“… Por otra parte, en cuanto al requisito del periculum in mora ha sido reiterado por la doctrina y las medidas cautelares han sido dictada por el legislador con el objeto de que la parte vencedora en el litigio no quede burlada en su derecho y, teniendo en cuenta además que las mismas podrán ser dictadas por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, una vez que verifique que en el caso de que se trate se encuentran presentes los requisitos de procedibilidad, con el debido acatamiento solicitamos al Juez de la causa que haga uso de su poder cautelar y proceda a decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES QUE SEAN PROPIEDAD O ESTEN BAJO POSESION DE LA DEMANDADA, por una cuantía que cubra el doble de la cantidad cuyo pago demandamos…”
Con relación a este requisito, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 287 de fecha 18 de abril de 2006, dictada por el Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, nos indica:
“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…”.
El alegato de la parte actora, no es un hecho que constituya peligro de inejecutabilidad del fallo que ponga fin a esta causa, que es a lo que se refiere el requisito del riesgo de ilusoriedad del fallo; asimismo no consta en autos prueba alguna del peligro en la demora. Así se decide.
III
En aplicación del contenido del artículo 588 parágrafo tercero del Código de Procedimiento Civil, considera este tribunal que no es procedente acordar la medida cautelar de embargo solicitada, por cuanto en la presente causa no se cumplen concurrentemente los requisitos exigidos por el legislador: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, en mérito de lo cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SE NIEGA la solicitud de medida cautelar de embargo, solicitada por las abogadas LIGIA MENDEZ BENITEZ y CAROLINA VILLAMEDIANA PEÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.403 y 232.227, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil DENOMINADA INVERSIONES CARIBE, C.A., Registro Mercantil Tercero Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Nº 20, Tomo 79-C, 20 de junio 1979, en la demanda por Cumplimiento de Contrato que interpusiere en contra de la sociedad mercantil DISGLOE FARMACIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Nº 55, Tomo 394-A, 13 de septiembre de 2010, en la persona de su Presidente, ciudadano Omar Antonio Domínguez Silva, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.779.558.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a las 3:20 de la tarde, en Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogada Ana Belmar Hernández Zera
La Secretaria,
Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
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