Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta conforme al artículo 866.3, en concordancia con el artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil, por los ciudadanos EGA COROMOTO PAREDES y NATALIA PAREDES QUINTERO, asistidos por los abogados Denny Rafael Romero Colina y Fernando Rafael Guerreiro Poyer; identificados en el encabezamiento de la presente decisión.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 867, último aparte del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que la presente acción debe paralizarse hasta tanto sea resuelta la cuestión prejudicial opuesta y, contenida en el expediente Nº GP11-P-2011-1003, que se tramita por ant.....