REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-T-2012-000003

PROMOVENTE DE LAS CUESTIONES PREVIAS: EGA COROMOTO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 3.896.220 y NATALIA PAREDES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.849.549, respectivamente, asistidos por los abogados Denny Rafael Romero Colina y Fernando Rafael Guerrero Poyer, I.P.S.A. Nos. 125.297 y 152.898.-
MOTIVO: Incidencia sobre Cuestiones Previas opuesta conforme el artículo 866.3., en concordancia con el artículo 346.8, todos del Código de Procedimiento Civil (La Existencia de una Cuestión Prejudicial).
EXPEDIENTE No. ASUNTO PRINCIPAL: GP31-T-2012-000003
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Por presentado escrito de promoción de Cuestiones Previas, opuesta conforme al artículo 866.3., en concordancia con el artículo 346.8, todos del Código de Procedimiento Civil, es decir La Existencia de una Cuestión Prejudicial, se aperturó la presente Incidencia; sin que conste en autos contradicción a la misma, por lo que se procede en consecuencia tal como lo señala el segundo aparte del artículo 867, ejusdem, vale decir, sin necesidad de abrir a pruebas y; siendo la oportunidad para decidir y cumplido como fue el trámite de ley, se declara valido el presente procedimiento incidental y se dicta la decisión en base a las consideraciones siguientes:
-I-

I.1.- Los oponentes promueven (f. 64-65 y 76-77): La Cuestión Prejudicial establecida en el artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil, al existir un proceso penal una que involucra tanto al chofer QUININO ANTONIO LUGO MARQUEZ, como la gándola y el chuto.
I.2.- A la presentación de sus escritos de contestación, ambos acompañan copias simples del expediente Nº GP11-P-2011-1003, que se tramita por ante el Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; anexando copias simple del mismo, marcada “A”.
- II-

II.1.- Trabada la incidencia en los términos expuestos, al decidir este Juzgador lo hace de la siguiente manera:
El artículo 866, último aparte del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-
II.2.- Ahora bien, de autos se desprende en forma tajante una inacción absoluta de la parte demandante, al no contradecir, ni expresamente ni en modo alguno, la cuestión de prejudicialidad opuesta y, al no hacerlo, se considera que la admitió, y en consecuencia también da por admitido que ciertamente ella influye sobre la decisión que pueda tomarse en el presente asunto; todo ello conforme lo tiene establecido el legislador patrio en la norma invocada y transcrita, inmediatoanteriormente; por lo que la cuestión previa promovida conforme al artículo 866.3., concatenado con el artículo 346.8., del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar, Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta conforme al artículo 866.3, en concordancia con el artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil, por los ciudadanos EGA COROMOTO PAREDES y NATALIA PAREDES QUINTERO, asistidos por los abogados Denny Rafael Romero Colina y Fernando Rafael Guerreiro Poyer; identificados en el encabezamiento de la presente decisión.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 867, último aparte del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que la presente acción debe paralizarse hasta tanto sea resuelta la cuestión prejudicial opuesta y, contenida en el expediente Nº GP11-P-2011-1003, que se tramita por ante el Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello Y; ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012).-
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. AISSES M. SALAZAR C.
En la misma fecha se Dictó y Publicó la presente Sentencia Interlocutoria siendo las 9:18 de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo.-
LA SECRETARIA,

Abog. AISSES M. SALAZAR C.








ASUNTO PRINCIPAL: GP31-T-2012-000003
REPH/Aisses