II.1.- Ahora bien, en función de lo inmediato anteriormente expuesto, este Tribunal debe forzosamente concluir, en negar la medida de embargo solicitada, por no cubrir esta, ni extraerse del libelo, ni los recaudos que acompañan, el cumplimiento del fomus bonis iuris, del periculum in mora, ni mucho menos un medio de prueba suficiente a tales efectos; tal como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
II.2.- No obstante, lo dicho, el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la parte actora, regula la vía de caucionamiento para decretar medida preventiva y; de acuerdo a lo solicitado por la parte accionante, se fija la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES ( Bs. 1.371.505,oo), para que la parte querellante ofrezca y constituya garantía suficiente para responder a la parte contraria, los daños y perjuicios que se le pudiera ocasionar; garantía de las exigidas o de las que solo permite admitir el artículo 59.....