REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, 10 de Julio de 2012.-
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000096
ASUNTO: GH31-X-2012-000020



Vista la diligencia suscrita por el Apoderado Actor, Abg. Alexander Medina, IPSA Nº. 156.011, este Tribunal advierte:

- I -

I.1.- Se observa del escrito que corre inserto al folio 3 y su vto como el actor pide se le conceda Medida Preventiva de Embargo sobre bienes del deudor.-

I.2.- Igualmente de la diligencia que riela al folio 5, admite o confiesa la parte actora como esta consciente que del presente asunto no están cubiertos los requisitos de procedencia de la medida solicitada; si no fuera así, no habría pedido la aplicación del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo que se debe hacer en los casos cuando una medida solicitada no cubra los requisitos de ley.-

-II-

II.1.- Ahora bien, en función de lo inmediato anteriormente expuesto, este Tribunal debe forzosamente concluir, en negar la medida de embargo solicitada, por no cubrir esta, ni extraerse del libelo, ni los recaudos que acompañan, el cumplimiento del fomus bonis iuris, del periculum in mora, ni mucho menos un medio de prueba suficiente a tales efectos; tal como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-

II.2.- No obstante, lo dicho, el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la parte actora, regula la vía de caucionamiento para decretar medida preventiva y; de acuerdo a lo solicitado por la parte accionante, se fija la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES ( Bs. 1.371.505,oo), para que la parte querellante ofrezca y constituya garantía suficiente para responder a la parte contraria, los daños y perjuicios que se le pudiera ocasionar; garantía de las exigidas o de las que solo permite admitir el artículo 590 Ídem.

EL JUEZ TITULAR,

DR. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. AISSES M. SALAZAR C.