Por lo que en consecuencia de ello se asimila la presente situación solo y únicamente a los efectos que produce el desistimiento, dándose por consumado el acto de pago realizado y se tiene como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tal como lo prescribe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria….”. 4.- Se revoca la medida preventiva de embargo decretada en fecha 21/09/2006, y se ordena oficiar lo conducente al ciudadano Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas, Peña, Sabana de Parra, Urachiche, Bruzual y Trinidad de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Y; ASI SE DECIDE. Dese por terminado el presente procedimiento .....