Con arreglo a lo antes expuesto, en estricta aplicación del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que prevé el artículo 7 eiusdem, observa este sentenciador que cuando la parte actora indica que la demandada es ¿de este domicilio¿ da cumplimiento al requisito exigido por el artículo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, ya que la finalidad de indicar el domicilio es que se logre determinar si el tribunal es o no competente por el territorio para conocer de la pretensión instaurada, razón por la cual, es pues, por lo que este sentenciador debe declarar, como en efecto declara, SIN LUGAR, la cuestión previa alegada, Y ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo con lo que establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada a los 21 días del mes de junio del año 2004.