Ahora bien, alegado como fue por la actora en su libelo que la arrendataria no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble una vez vencida la prorroga legal, y probado como se encuentra del análisis probatorio que antecede lo cual fue reconocido por la demandada ante la oficina de Inquilinato de la Alcaldia de Valencia del Estado Carabobo, que la prorroga legal vencía el 01 de noviembre del 2.007, correspondía a la parte accionada demostrar el hecho extintivo de su obligación, dada la distribución de la carga probatoria contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, y como quiera que la accionada no logró desvirtuar los hechos ni el derecho invocado por el accionante es sus escrito de alegatos, es forzoso concluir que la presente acción debe ser declarada con lugar y así se declara.
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dec.....