REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ROSA TERESA CASTILLO DE ROMERO
DEMANDADA: CARMEN CELIA PIEDRA de DE ANDRADE
APODERADOS: GUSTAVO SOTO VALENZUELA Y MERY ALAYON PEÑA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE NO: 1164
DE LOS HECHOS
Por escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2007, la ciudadana ROSA TERESA CASTILLO de ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 4.459.600, debidamente asistida por la abogada NADIUSKA LIZARRAGA ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.066, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la ciudadana CARMEN CELIA PIEDRA de DE ANDRADE, ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81. 244.603.
En fecha 09 de noviembre de 2007 es admitida la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, y se emplazó a la demandada para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar al segundo (2do.) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha 16 de octubre del 2.007, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia da cuenta de su gestión citatoria, en la cual hace constar que le fue imposible lograr la citación personal de la demandada de autos y consignó la respectiva compulsa (folio 15 al 22).
En fecha 13 de diciembre del 2.007, el Tribunal ordenó la citación por carteles de la demandada (folio 24).
El 21 de enero del 2.008, la parte actora Rosa Castillo de Romero, asistida de la abogada Nadiuska Lizarraga, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.066s consigna los carteles de citación debidamente publicados en los diarios Carabobeño y Notitarde.
El 08 de febrero del 2.008, mediante diligencia la secretaria del Tribunal hace constar que cumplió con la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada para así dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 06 de marzo del 2.008, se designó defensor ad-litem de la demandada a la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.846.491 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.657.
El 14 de marzo del 2.008, comparece la parte demandada CARMEN CELIA PIEDRA de DE ANDRADE, y otorga poder apud-acta a los abogados GUSTAVO SOTO VALENZUELA y MERY ALAYÓN PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4421 y 12.985.
En fecha 25 de marzo de 2008, el abogado Gustavo Soto Valenzuela, en carácter de apoderado judicial de la demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, tanto la parte actora como la demandada presentaron escritos contentivos de sus probanzas, pruebas que fueron agregadas y admitidas por el Tribunal en su oportunidad.
El 09 de abril del 2.008 presenta escrito contentivo de conclusiones la representación judicial del demandado.
El 21 de abril del 2.008 el Tribunal difiere la publicación de la Sentencia.

ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA ACTORA
Alega la demandante en su libelo, que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle Bermúdez Coussin cruce con Escalona No. 88-93, Edificio Coromoto, apartamento No. 4, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, Estado Carabobo, según documento que se anexa marcado “A”. Que cuando adquirió el inmueble, el mismo se encontraba arrendado a la ciudadana CARMEN CECILIA PIEDRA de DE ANDRADE. Que la arrendataria se mantuvo en el inmueble bajo la figura de contrato escrito a tiempo determinado por un año fijo, y que el último de ellos es de fecha 01 de noviembre del 2.003 y que venció el 01 de noviembre del 2.004.
Agrega la demandante que en julio del 2.004 le manifestó a la arrendataria en una conversación personal su intención de no arrendarle nuevamente el inmueble, y que ésta le manifestó que hasta que la prorroga legal no venciera no desalojaría el apartamento arrendado.
Que antes del vencimiento de la prorroga legal se apersonó en el inmueble a los fines de recordarle a la arrendataria que en pocos meses se vencería la prorroga legal, manifestándole ésta que no iba a entregar el inmueble.
Que por tal razón acudió ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia e interpuso la denuncia No. D-189-2007 en contra de la ciudadana Carmen Cecilia Piedra de De Andrade.
Que en fecha 15 de mayo del 2.007, es citada la denunciada para un acto conciliatorio en la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo.
Arguye la actora que en fecha el 14 de junio del 2.007, la ciudadana Carmen Cecilia Piedra de De Andrade, asiste al acto y que ésta manifiesta que aún cuando la prorroga legal esta por vencer quiere un año adicional para entregar el local y otro año para entregar el apartamento, a lo que se opuso enérgicamente.
Expone igualmente la accionante, que en el acto conciliatorio en la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia llegaron a un acuerdo de que la prorroga legal se inició el 2 de noviembre del 2.004 y terminaría el 01 de noviembre del 2.007, pero que hasta la fecha la arrendataria no ha desocupado el inmueble.
Que el acta se encuentra anexa al expediente 1141, llevado por ante este mismo Tribunal, y que anexa copia simple de la misma marcada “D”.
Alega asimismo la demandante que la ciudadana Carmen Cecilia Piedra de De Andrade ha incumplido su obligación adquirida en la cláusula segunda del contrato, y que a la fecha 5 de noviembre del 2.007 no ha realizado la entrega del apartamento, aún habiendo reconocido por ante el ente administrativo que estaba haciendo uso de la prorroga legal.
Que demanda a la ciudadana CARMEN CECILIA PIEDRA de DE ANDRADE por cumplimiento de contrato de arrendamiento, para que convenga o sea condenada en la entrega del inmueble.
Fundamenta su demanda en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación el abogado Gustavo Soto Valenzuela en su carácter de apoderado de la accionanda CARMEN CELIA PIEDRA de DE ANDRADE, presentó escrito de contestación de la demanda en el cual reconoce que su representada ocupa como arrendataria el inmueble supra descrito.
Negó rechazó y contradijo que la ciudadana Rosa Teresa Castillo de Romero en el mes julio de 2004 le haya manifestado a su representada su intención de no volverle a arrendar el inmueble.
Niega que la actora se haya apersonado en el inmueble a los fines de recordarle a su representada que en pocos meses se vencería la prorroga.
Alega que su mandante se enteró de que la propietaria del inmueble estaba interesada en que se le desocupara el inmueble en la oportunidad en que fue citada a la Dirección de Inquilinato, ya que anteriormente sólo se le había planteado un aumento del canon.
Por último solicitó sea declarada improcedente la demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De lo anterior quedan como hechos ADMITIDOS y en consecuencia exentos de prueba: a) La relación arrendaticia existente entre las partes. b) El acto conciliatorio efectuado por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo.
Quedan como CONTROVERTIDOS: a) Si era necesario la notificación para el inicio de la prorroga legal o por el contrario venció la misma para la procedencia de la acción propuesta.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:
Corre a los folios 38 al 40 escrito de pruebas presentado por la parte demandante Rosa Teresa Castillo de Romero, asistida de la abogado Nadiuska Lizarraga, ya identificada, en el cual invoca a su favor el reconocimiento efectuado por la demandante en cuanto al hecho de que ella ocupa como arrendataria el inmueble objeto del contrato de arrendamiento objeto de esta acción, lo cual no es un hecho controvertido en esta causa.
Invocó a su favor lo manifestado por la demandada en su contestación cuando afirma en su contestación que se enteró de que la propietaria del inmueble estaba interesada en que se lo desocupara en la oportunidad que fue citada a la Alcaldía de Valencia, lo cual tampoco es un hecho controvertido.
Igualmente invoca a su favor el acta de fecha 14 de junio del 2.007 inserta a los autos en fotocopia, de la cual se desprende, - y así lo señala- que la arrendataria estaba en conocimiento de que se encontraba haciendo uso de la prorroga legal.
Ratificó las documentales acompañados al libelo.
La demandante dice promover las pruebas marcadas C y D del expediente 1141, las cuales no aportó en esta causa, en consecuencia, mal puede este tribunal pronunciarse sobre unas pruebas que supuestamente constan en otro expediente.
Promovió originales de instrumentos privados insertos del folio 41 al 76.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cumplidos como se encuentran todos los lapsos procesales en la presente causa, pasa este Tribunal a resolver el fondo de lo planteado en los siguientes términos:
PRIMERO: Que la acción deducida en la acción de Cumplimiento consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de cuyo ejercicio la actora pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término, y se le haga entrega del inmueble arrendado.
SEGUNDO: ANALISIS DEL MATERIAL POBATORIO: La demandante acompañó al libelo como documento fundamental de la acción, original del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, documento privado inserto del folio 7 al 9 este expediente, el cual al no haber sido desconocido en su oportunidad legal quedó reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo apreciado por quien decide en todo su valor probatorio. Del mismo se desprende, específicamente en la cláusula SEGUNDA, que la duración del contrato lo era desde el 01 de noviembre del 2.003 al 01 de noviembre del 2.004, a cuyo vencimiento se considerara terminado, por lo estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, del cual se conoce cuando se inicia la relación arrendaticia y cuando termina no ameritando notificación alguna de las partes.
En el lapso probatorio la accionada ratificó los documentos acompañados al libelo siendo estos además del contrato de arrendamientos ya valorado, lo siguientes:
-) Al folio 5 al 6, riela original del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, No. 23, folios 1 al 2, Protocolo Primero, de fecha 27 de septiembre del 2.002, mediante el cual se comprueba que la ciudadana Rosa Teresa Castillo de Romero, es la propietaria del inmueble sublitis. Este documento público, es apreciado en su pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y con el mismo queda demostrada, la titularidad de la mencionada ciudadana sobre el mismo y la cualidad procesal para ser el sujeto pasivo en la acción judicial intentada.
-) Al folio 10 riela fotocopia de un documento administrativo emanado de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, específicamente un acta convenio de fecha 14 de junio del 2.007, suscrita por la ciudadana Rosa Teresa Castillo de Romero ( parte actora en esta causa) y la ciudadana Carmen Celia Piedra de De Andrade ( arrendataria del inmueble sublitis), como se aprecia al pie del acta, del cual se desprende que la accionada conviene ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo, estar haciendo uso de la prorroga legal la cual comenzó desde el 02 de noviembre del 2.004 al hasta 01 de noviembre del 2.007 por el apartamento No. 4, como así se lee. Documento analizado que por tratarse de un fotocopia de un documento administrativo emanado de la oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo y al no haber sido impugnado, es apreciado por quien decide y se le otorga valor probatorio por hacer fe en cuanto a su contenido.
-) Al folio 41 riela documental consistente en comunicación privada la cual no es valorados por esta Sentenciadora por no guardar relación con lo que aquí se discute.
-) Al folio 42 al 76 rielan instrumentales consistentes en originales de recibos de pago, los cuales no son valorados por quien Juzga, por tratarse de documentos privados que por emanar de un tercero que no es parte en el juicio debieron ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
Corre agregado al folio 37, escrito presentado en el lapso probatorio por el abogado Gustavo Soto Valenzuela en su carácter de apoderado de la demandante, en el cual sólo se limitó indicar cuales hechos debía probar la parte actor.
Ahora bien, alegado como fue por la actora en su libelo que la arrendataria no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble una vez vencida la prorroga legal, y probado como se encuentra del análisis probatorio que antecede lo cual fue reconocido por la demandada ante la oficina de Inquilinato de la Alcaldia de Valencia del Estado Carabobo, que la prorroga legal vencía el 01 de noviembre del 2.007, correspondía a la parte accionada demostrar el hecho extintivo de su obligación, dada la distribución de la carga probatoria contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, y como quiera que la accionada no logró desvirtuar los hechos ni el derecho invocado por el accionante es sus escrito de alegatos, es forzoso concluir que la presente acción debe ser declarada con lugar y así se declara.
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la acción de Cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana ROSA TERESA CASTILLO DE ROMERO, asistida de abogado contra la ciudadana CARMEN CELIA PIEDRA de DE ANDRADE, representada por los abogados GUSTAVO SOTO VALENZUELA y MERY ALAYON PEÑA, todos ya identificados en la presente decisión; en consecuencia se condena a la demandada en lo siguiente: a) A entregar a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle Bermúdez Coussin cruce con Escalona No. 88-93, Edificio Coromoto, apartamento No. 4, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y déjese copia certificada para el archivo. Dado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los siete (07) días del mes de mayo del 2.008. Año 197 de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(FDO)
LIGIA E. RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA
(FDO)
ABG. MARIA DEL ROSARIO MONTILLA P.


En la misma fecha se publicó, siendo las 2:00 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA
(FDO)
ABG. MARIA DEL ROSARIO MONTILLA P.