Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: Se ACUERDA ex Officio (De oficio) SUPRIMIR EL LAPSO PROBATORIO en la presente causa, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, debiendo proseguir este proceso fijando por auto separado, el DÉCIMO QUINTO (15º) DÍA siguiente a quede firme la presente decisión, para que las partes presenten sus Informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 391 del Código eiusdem, se hace saber a las partes que contra la presente decisión, procede el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 390 ibidem.