REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de noviembre de 2023
Años: 213° de independencia y164º de la Federación.

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: ANA ENCARNACIÓN RUEDA MORENO, titular de la cédula de identidad Nro V.- 9.831.781, correo electrónico: anarueda409 @gmail.com, número telefónico +573214920597.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LIJIA MARGARITA CABRERA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 55.310.
PARTE DEMANDADA: GERMÁN RAMÓN BAÑEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-8.838.329, correo electrónico: Germanbañez@gmail.com, número telefónico +584143410707.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZULAY MARLENE ABREU SEVILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 74.168
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
DECISION: SUPRESIÓN DEL LAPSO PROBATORIO (INTERLOCUTORIA).
EXPEDIENTE N°: 24.958
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha veinte (20) de junio de 2023, la abogada LIJIA MARGARITA CABRERA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 55.310, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA ENCARNACIÓN RUEDA MORENO, titular de la cédula de identidad Nro V.- 9.831.781, incoa pretensión por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra el ciudadano GERMÁN RAMÓN BAÑEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-8.838.329, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha treinta (30) de junio de 2023, bajo el Nro. 24.958 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha trece (13) de julio de 2023 se admitió la presente demanda, y se ordenó emplazar a la parte demandada, librar el edicto correspondiente y notificar a la representación Fiscal (folios 53 al 56 de la Pieza Principal).
En fecha siete (07) de agosto de 2023, comparece el alguacil adscrito a este Tribunal de Primera Instancia y consigan Boleta de Citación librada al ciudadano GERMÁN RAMÓN BAÑEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-8.838.329, firmada por el referido ciudadano, en fecha cuatro (04) de agosto de 2023, así como la Boleta de Notificación librada a la Representación Fiscal (Folios 58 al 61).
En fecha once (11) de agosto de 2023, comparece la abogada LIJIA MARGARITA CABRERA REYES, actuando en su carácter de autos y consigna un ejemplar del diario La Calle en el cual se encuentra publicado el EDICTO ordenado por este Tribunal.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, comparece el ciudadano GERMÁN RAMÓN BAÑEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-8.838.329, asistido por la abogada ZULAY MARLENE ABREU SEVILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 74.168 y consiga constante de dos (02) folios útiles y anexos marcados a, b, c, Escrito de Contestación a la Demanda.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, quien suscribe la presente decisión como Juez Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA SUPRESIÓN DEL LAPSO PROBATORIO.

Visto el escrito de contestación de la demanda y sus anexos el cual corre insertos en los folios sesenta y seis (66) al ochenta y nueve (89), presentado por la parte demandada ciudadano GERMAN RAMÓN BAÑES LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.838.329, asistido por la abogada MARLENE ABREU SEVILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.168, donde señala:
"...Reconozco que existió una relación estable de hecho entre ANA ENCARNACIÓN RUEDA MORENO venezolana, mayor de edad, soltera, con doble nacionalidad, venezolana y colombiana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.831.781. y CC 1.232.599.785, y mi persona, desde el 5 de junio de 1992, hasta el 5 de enero de 2011, y que de esa relación procreamos un hijo que lleva por nombre GERMAN JOSE BAÑEZ RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.441.013...".
frente a los alegatos argüidos en la Contestación de Demanda, quien aquí decide considera pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 388 y 389 del Código de Procedimiento Civil los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 388: Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.


Artículo 389: No habrá lugar al lapso probatorio:
1º Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
2º Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados, en el libelo y haya contradicho solamente derecho.
3º. Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decidido como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
4º Cuando la Ley establezca que solo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Del articulo anteriormente transcrito se desprende que existen, cuatro (4) supuestos de no apertura del lapso probatorio, la misma nace como una excepción al principio de preclusividad de los lapsos procesales y a la consecutividad de los actos y formas del proceso, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, sea porque las pruebas necesarias para decidir se encuentren en actas, siendo el punto de mero derecho; sea porque el demandado ha aceptado los hechos y solo debatido el derecho; o porque no son necesarias otras probanzas en opinión de las mismas partes, quienes así lo han manifestado al tribunal conjunta o separadamente; y finalmente, cuando la Ley establezca que solo es admisible la prueba instrumental; todo ello en obsequio al principio de celeridad del proceso contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio general de derecho civil que indica que las partes son las dueñas del proceso, siendo tomada tal determinación por el juez e oficio o a petición de las partes, conforme al artículo 388 eiusdem, en concordancia con lo contenido en el citado artículo 389 íbidem. Así se observa.
Ahora bien, respecto a la supresión del lapso probatorio en la causa según los citados artículos, el autor patrio Dr. Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil (T.III. pp.344-345; 2007), precisa:
En general, estos casos de excepción, que justifican la exclusión del lapso, obedecen a la regla según la cual, solo los juicios de hecho hacen necesaria la prueba, pero no los de mero derecho; distinción esta que quiere significar, como ya se ha visto (supra: n. 319), que en ciertos casos, no se discute la existencia de los hechos, sino solamente la cuestión de derecho, casos en los cuales no habrá necesidad de prueba, porque el asunto es de mero derecho, en el sentido de que, admitidos los hechos, sólo queda por resolver si es procedente la consecuencia jurídica que la ley predispone para esos hechos.
Esta distinción, no sólo es tradicional en nuestra legislación y en la doctrina patria, sino también pacífica en la jurisprudencia, en la cual es reiterado el principio de que los juicios sobre cuestiones de hecho controvertidas, imponen ineludiblemente la apertura del término probatorio para el debate y comprobación de los hechos respectivos, pero no los de mero derecho33”.
“De los términos de la disposición del Art.(sic) 388 C.P.C.(sic), se infiere que el juez puede, de oficio, declarar en el día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, que el asunto debe decidirse sin pruebas, por tratarse de alguno de los casos previstos en los Ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del Art. 389; sin embargo, Feo aconseja en estos casos, prudencia al juez y esperar la solicitud de las partes. Nosotros compartimos esta opinión de Feo, que recomienda la prudencia, pues las partes o una de ellas, consumada la contestación, pueden solicitar se abra el lapso, considerando que deben aportar alguna prueba. Por lo demás, tratándose de la exclusión del lapso probatorio, una decisión apresurada o errónea del juez, sobre la procedencia de la exclusión del lapso probatorio, puede arrebatar a la parte el derecho a promover y evacuar pruebas y causar un gravamen que pueda quedar sin reparación en la definitiva. En previsión de esta posibilidad, y en resguardo del derecho a la defensa de las partes y de la vigencia del contradictorio, la disposición del Art. (sic) 390 C.P.C.(sic), concede apelación libremente (en ambos efectos) contra el auto del juez que declare que no se abrirá la causa a pruebas, fundado en los casos 1º, 2º, 3º y 4º del Artículo 389 C.P.C.(sic)”.

Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos estamos en presencia de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA de concubinato en la cual, en el libelo de demanda la abogada LIJIA MARGARITA CABRERA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 55.310, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA ENCARNACIÓN RUEDA MORENO, titular de la cédula de identidad Nro V.- 9.831.781 en el capítulo de los hechos alega:
… Omissis… Mi poderdante la ciudadana ANA ENCARNACIÓN RUEDA MORENO, antes identificada, inicio a partir del cinco (05) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) una unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano GERMÁN RAMÓN BAÑEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.838.329 en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares amigos y comunidad en general… omissis… hasta el día cinco (05) de enero del dos mil once (2011) fecha en la cual ser separaron, dando por finalizada dicha unión. (resaltado de quien decide)
Por su parte el demandado ciudadano GERMAN RAMÓN BAÑES LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.838.329, asistido por la abogada MARLENE ABREU SEVILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.168, en el Escrito de Contestación arguye:
Reconozco que existió una relación estable de hecho entre ANA ENCARNACIÓN RUEDA MORENO venezolana, mayor de edad, soltera, con doble nacionalidad, venezolana y colombiana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.831.781. y CC 1.232.599.785, y mi persona, desde el 5 de junio de 1992, hasta el 5 de enero de 2011, y que de esa relación procreamos un hijo que lleva por nombre GERMAN JOSE BAÑEZ RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.441.013...Omissis… rechazo en absoluto y contradigo cualquier derecho que se pretenda reclamar (resaltado de quien decide).
Así las cosas, atendiendo en este caso al contenido del numeral 2º del mencionado artículo 389, que prevé la posibilidad de la no ha lugar el lapso probatorio cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados, en el libelo y haya contradicho solamente derecho, se observa que en el caso de marras, se materializa dicho supuesto contenido en la norma ut supra mencionada, por cuanto la parte demandada, manifestó expresamente que acepta los hechos señalados en el libelo por la ciudadana ANA ENCARNACIÓN RUEDA MORENO, titular de la cédula de identidad Nro V.- 9.831.781, relativos a la existencia de la unión concubinaria en el lapso de tiempo señalado, de tal forma que considera quien aquí decide, que debe suprimirse el lapso probatorio en la presente causa conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 388, eiusdem, debiéndose proceder por auto separado a fijar el DÉCIMO QUINTO (15º) DÍA siguiente a que quede firme la presente decisión, para que las partes presenten sus Informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 391 íbidem en concordancia con los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y así será decretado en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: Se ACUERDA ex Officio (De oficio) SUPRIMIR EL LAPSO PROBATORIO en la presente causa, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, debiendo proseguir este proceso fijando por auto separado, el DÉCIMO QUINTO (15º) DÍA siguiente a quede firme la presente decisión, para que las partes presenten sus Informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 391 del Código eiusdem, se hace saber a las partes que contra la presente decisión, procede el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 390 ibidem.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,

YULI GABRIELA REQUENA TORRES

FGC/ygrt/ale.
Exp. N°. 24.958