Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle su condición a los ciudadanos María Ysolina Urquia De Magdaleno, Félix Ramón Urquia Sambrano, Eneida Noemi Urquia de Ojeda, Sonia Marisela Urquia Aponte y Zoraida Margarita Urquia de Paredes, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.101.607, V.- 4.851.443, V.- 8.611.923, V.- 10.246.824 y V.- 7.160.231 respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ciudadano Pedro Urquia, quien fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.- 1.144.749, con todos los derechos y atributos que la Ley acue.....