Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle su condición a los ciudadanos ROMELIA MERCEDES MUÑOZ APONTE, VICTOR JOSÉ MUÑOZ APONTE y JUAN MANUEL MUÑOZ APONTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.748.912, V.- 11.099.573 y V.- 15.226.069, respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus ciudadana ROMELIA MERCEDES APONTE DE MUÑOZ, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 3.303.068, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimien.....