Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle su condición a los ciudadanos Yris Marina Tineo de Rivas, Josiris Trinidad Rivas Tineo y José Félix Rivas Tineo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.608.555, V.-20.980.831 y V-20.980.817 respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ciudadano José Félix Rivas Roa, quien fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.- 10.251.612, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Cód.....