Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA que por concepto de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y otro concepto DAÑOS Y PERJUICIOS, que fue interpuesta por abogados los abogados MARÍA CELINA SANTOS GÓMEZ y GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ ALEZARD GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.451 y 74.353, apoderados judiciales de la sociedad de comercio CLUB DE JARDINERÍA DE CARABOBO, inscrita en el Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de junio de 1974, bajo el N° 45, Tomo 10, Protocolo primero, reformada según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Dist.....